La Sentencia de 3 de mayo de 2007 de la Audiencia Provincial de Barcelona, declaraba la procedencia de la extinción de la pensión compensatoria a favor de la esposa al “convivir maritalmente” esta con su nueva pareja (causa de extinción prevista en el art. 86-1 b) del Código de Familia de Cataluña y en el art. 101 del Código Civil)
Para que se admita esta causa ha venido exigiéndose la acreditación de la habitualidad y estabilidad de la nueva relación, conviviendo ambos en la misma vivienda.
La novedad y singularidad de la Sentencia radica en el concepto de “convivencia marital”, no exigiendo que la nueva pareja conviva bajo el mismo techo:
«… la Sala, frente al rigorismo -exigido antaño y atendida a la realidad social del momento -Art. 3 del C.C.-, estima preciso constatar y puntualizar que en la sociedad actual, en que existen distintos tipos y modelos de convivencia, la «convivencia marital» a que hace referencia el mentado precepto del Codi de Família, debe entenderse como toda aquélla en que se dé una relación sentimental de pareja con visos de cierta estabilidad, sin necesidad de convivir de forma permanente y menos en la misma vivienda, toda vez que lo que, debe prevalecer y tomarse en consideración para conceptuar la convivencia como «marital», no es el mero hecho de residir siempre juntos los dos miembros de la pareja, sino la existencia de una relación afectiva o sentimental entre ambos, es decir, la voluntad de éstos de ser o de constituir una pareja estable, lo cual acontece, en todos aquéllos casos de parejas, en que habitando cada uno de los componentes de la misma en su propio domicilio o en que comparten vivienda sólo durante algunos determinados días, gocen de los elementos de sentimiento de exclusividad afectiva y estabilidad emocional con vocación de continuidad. …»
«… Corolario de lo expuesto, es la procedencia de la extinción en este proceso de divorcio de la pensión por desequilibrio económico a favor de la esposa fijada en su día en el juicio de separación conyugal, al concurrir en el supuesto examinado la causa de extinción prevista en el artículo 86, 1. b) del Codi de Família …»
En definitiva, atendiendo la realidad social del momento (art. 3 CC), lo que en otras ocasiones y con un criterio mucho más restrictivo hubiera sido calificado de relación sentimental carente de la suficiente entidad como para determinar el cese de la pensión compensatoria, aquí se traduce en lo contrario.
Los tiempos cambian y parece que algunos jueces empiezan a darse cuenta … serán las nuevas generaciones o por qué es en Cataluña ??