Así se desprende del contendio del art. 834 del Código Civil: «El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste judicialmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora»

Por lo tanto, si los cónyuges están separados de hecho o judicialmente, el cónyuge superviviente no tiene derechos legitimarios en la herencia del otro cónyuge,  salvo que el fallecido hubiera dispuesto a su favor en  Testamento.

A este respecto, carece de trascendencia que la separación y/o divorcio sea imputable al cónyuge fallecido o hubiera venido impuesta por éste.

Entre estos cónyuges separados judicialmente, para recuperar estos derechos sobre la herencia del otro consorte, es necesario que se reconcilien judicialmente, es decir, que notificasen la reconciliación, por separado, al juzgado.