Dispone el art. 94 del Código Civil que “el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial”.
Por lo tanto, sólo en supuestos excepcionales, debidamente acreditados y cuando así lo exija el interés del menor, podrá acordarse esta suspensión o limitación.
Así señala la STS de 9 de julio de 2002 que “este derecho sólo cede en caso de darse peligro concreto y real para la salud física o psíquica del menor”
La sentencia de la AP Navarra, de 19 de Junio de 2009, declara procedente la suspensión de las visitas del progenitor no custodio a su hijo, dada su falta de interés e incumplimiento reiterado del sistema progresivo establecido en la previa sentencia de divorcio, lo que redunda en perjuicio del interés prevalente del menor. Señala que “en este caso debemos optar, como ya se hizo en el Auto de medidas provisionales, por la suspensión del régimen de visitas, en base al mostrado desinterés del padre en estar con su hijo, tal y como consta documentalmente y ha mostrado en su propia declaración … y ha incumplido reiterada y voluntariamente el mismo, no sólo no acudiendo al punto de encuentro sino no manteniendo comunicación alguna con su hijo. Por todo lo dicho, este juzgador debe suspender indefinidamente el régimen de visitas del padre con su hijo hasta tanto en cuanto no quede demostrado que existe real interés del mismo en estar con su hijo.”
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