Sociedad de Gananciales – Bienes comunes y privativos
Mediante este régimen se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella. No obstante, si bien supone la existencia de una masa común de bienes, que son del marido y de la mujer, existen también otros bienes que son privativos de cada uno de ellos y que en el momento de la liquidación le pertenecerán en exclusiva.
De esta forma hay que distinguir dos tipos de bienes; los privativos y los gananciales:
Son privativos de cada uno de los cónyuges:
- Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad (los bienes que tuviese antes de contraer matrimonio serán privativos).
- Los que adquiera después por título gratuito (lo que reciba por donación o herencia uno de los cónyuges será privativo).
- Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos (lo comprado con dinero privativo o con el dinero obtenido por la venta de un bien privativo será también privativo).
- Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.
- Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos.
- El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.
- Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
- Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.
- Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial, sin perjuicio del derecho de crédito posterior. Se exceptúan de este supuesto la vivienda y ajuar familiares que si han sido adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.
Son bienes gananciales o bienes comunes:
- Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges (los sueldos o rentas del trabajo de cualquiera de los cónyuges son bienes gananciales).
- Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales (por ejemplo, si uno recibió una vivienda por herencia será privativa, pero si la alquila las rentas obtenidas serán gananciales, de la misma forma, los intereses bancarios del dinero privativo de uno de los cónyuges serán también gananciales).
- Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos (lo comprado con dinero ganancial será ganancial).
- Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.
- Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes (si uno de los cónyuges monta un negocio invirtiendo el dinero que la familia había ahorrado, procedente del sueldo de cualquiera de ellos -que son bienes gananciales -, el negocio tendrá igual carácter ganancial). Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, corresponderá pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas. .
- Las ganancias obtenidas por cualquiera de los cónyuges en el juego (ejemplo, los premios de la lotería).
- Los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges «conjuntamente y sin especial designación de partes» (ver también donaciones por razón del matrimonio)
Hay que tener en cuenta que para vender o hipotecar bienes gananciales es necesario el consentimiento de ambos cónyuges. A la separación, divorcio o fallecimiento de uno de los esposos, se liquidará la sociedad, teniendo en cuenta que se presumen como gananciales todos los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que son privativos. Además, todas las normas anteriores pueden modificarse si los cónyuges están de acuerdo y hacen uso de la facultad que les concede el Código Civil de dar el carácter de bienes gananciales a los que adquieran durante el matrimonio a título oneroso, sea cual sea el origen y forma del pago del precio.