Sentencia de la AP Málaga, sec. 5ª, 494/2001, de 17 de julio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Málaga dictó sentencia de fecha 1 de Junio de 1.999 en el juicio incidental n° 607/98 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: «Que, desestimando la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Francisco ….., representado por el Procurador Sr. Fortuny de los Ríos contra Dª. Francisca ….., representada por el Procurador Sr. Melgar García, debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación instada de las medidas reguladoras de los efectos de la separación, sin expresa condena en costas a parte alguna».

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite siendo emplazadas las partes para que comparecieran ante esta Audiencia. Personadas fueron entregados los autos a las mismas para instrucción durante diez días y, se señaló la vista del recurso que tuvo lugar el día tres de Julio de dos mil uno, en la cual el Letrado de la parte apelante informó en apoyo de sus pretensiones y solicitó la revocación de la sentencia recurrida en el sentido que se dirá, no así el Letrado de la parte apelada que solicitó su confirmación al igual que el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Fernando de la Torre Deza.
Se aceptan los Antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, así como los Fundamentos de Derecho y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Alegó la parte apelante en apoyo de su pretensión revocatoria, que la sentencia dictada en la instancia en cuanto que desestima la demanda por la que se interesaba que la pensión por contribución a las cargas del matrimonio se redujese a la cantidad de 25.000 pts no es ajustada a derecho y ello porque por un lado habiéndose teñido en cuenta en el auto de medidas provisionales para el computo de la referida pensión, los ingresos que pudiese producir la explotación del ….., debieron de tenerse en cuenta a la hora de rebajar la misma, y por otro lado porque constando que el recurrente ha tenido un nuevo hijo con otra mujer y por tanto teniendo que atender a otros alimentistas debe de ser reducida la pensión para así poder atender a todos ellos, por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia estimatoria del recurso y por ende de la demanda a la par que dejó interesado que fuese conferida la administración del ….. visto que desde que la esposa se ha hecho cargo de la misma el negocio solamente produce perdidas. Pues bien, la pretensión de que sea reducida la pensión a la cantidad de 25.000 pts no puede ser acogida pues sustentándose la misma en el hecho de en su día para determinarla y cuantificarla se tuvieron en cuenta los ingresos que pudiese general el ….., para que la misma hubiese podido prosperar se habría hecho necesario acreditar que tales ingresos en la actualidad permiten y autorizan la disminución interesada, lo que no ha realizado la parte pues con independencia de que para conocer dicho dato se hace imprescindible acceder a la contabilidad de la empresa, solicitud que como se ha resuelto en la instancia no puede ser atendida en este proceso de modificación de las medidas adoptadas, resulta contradictorio asegurar por un lado que los ingresos que reporta dicha explotación del bar permiten disminuir la referida pensión y por otro que tales ingresos han disminuido en cuantía tan importante como para interesar la administración del negocio a fin de impedir su cierre, no pudiendo tampoco ser acogido el razonamiento relativo a que como consecuencia de haber tenido un hijo con otra mujer y tener que atender a sus necesidades alimenticias, debe ser disminuida la pensión pues sin desconocer que efectivamente en principio el hecho de tener un nuevo hijo permitiría la reducción de la pensión, para que ello pueda ser acogido se hubiese hecho necesario acreditar por un lado que con los ingresos que aún le restan al hoy recurrente, una vez satisfecha la pensión señalada, no le es posible alimentar al nuevo hijo y por otro que la madre de dicho menor carece de ingresos que le permitan atender al mismo, lo que por no haber sido acreditado en autos impide la prosperabilidad del motivo.

Por último, en cuanto a la pretensión relativa a que le sea conferida la administración del ….., la misma no puede ser acogida pues con independencia de la razón que de fondo se esgrime para ello, y que no es otra que entender deficiente la administración de la esposa hasta el punto de haber provocado una situación de quiebra en la empresa, dicha solicitud debió de ser efectuada en el procedimiento oportuno, que no es otro que aquel en que fue adoptada tal medida, lo que igualmente ocurre con la solicitud relativa a la rendición de cuentas de la administración todo lo cual arrastra a la conclusión desestimatoria anunciada.

SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas en el recurso y teniendo en cuenta la desestimación del mismo así como lo dispuesto en el art. 896- de la L.E. Civil procede condenar a su pago a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Francisco …..contra la sentencia dictada en fecha 1 de Junio de 1.999 por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Málaga en sus autos civiles n° 607/98, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.



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