Sentencia de la AP Murcia, sec. 1, 458/2001, de 15 de octubre

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 7 de mayo de 2.001 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: «FALLO: Que estimando la demanda presentada por doña María Josefa….. contra don Antonio….., debo declarar y declaro disuelto el matrimonio celebrado entre ambos cónyuges el día 9 de marzo de 1.991 en Puebla de Soto (Murcia), acordando como medidas definitivas las que constan en el anterior procedimiento de separación, salvo la pensión de alimentos para los hijos, que se eleva a 60.000 (30.000 para cada uno), manteniendo el resto de los pronunciamientos; sin hacer expresa condena en costas».

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Antonio….. por el incremento en la pensión de alimentos, denunciando error en la valoración de las pruebas, pidiendo que se revoque parcialmente la sentencia y se reduzcan los alimentos a las mismas cantidades que regían en la separación.
Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia. El Ministerio Fiscal también interesó la confirmación de la sentencia recurrida.
Del escrito de oposición al recurso formulado por la apelada se dio nuevo traslado a la apelante, que lo contestó.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Primera donde se registraron con el número 276/01 de Rollo. En providencia del día dos de octubre de 2.001 se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la votación y Fallo el día de hoy.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales, salvo en el traslado para alegaciones dado por el Juzgado al apelante del escrito de oposición al recurso, en aplicación del artículo 461.4 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pues no hubo impugnación de la sentencia, sino oposición al recurso, por lo que no procedía lo establecido en dicho precepto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La sentencia de primera instancia accede a la pretensión principal de la demanda, declarando la disolución del matrimonio por divorcio, y estima en parte la petición de que se eleve la cuantía de la pensión alimenticia establecida a favor de los dos hijos menores, fijando como tal la de 60.000 ptas al mes (se pedían 70.000) en vez de la hasta entonces vigente de 40.000 ptas.
Contra este último pronunciamiento se plantea por el demandado el presente recurso de apelación, en el que se sostiene que ha existido una «más que arbitraria» valoración de la prueba practicada y que no se dan las variaciones sustanciales exigibles para justificar el cambio de medida que se ha acordado, por lo que interesa que se revoque parcialmente la sentencia y se mantenga la cuantía de la pensión alimenticia que venia fijada en la separación.
La apelada y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia por considerarla ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- El escrito de recurso utiliza hasta tres veces expresiones en las que califica de «arbitraria» la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, entendiendo esta Sala que tal calificativo resulta inadecuado e improcedente, pues se podrá discrepar de la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez, considerarla incluso errónea, pero hay que tener presente que, como establece el artículo 36 del vigente Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 658/2.001, de 22 de junio, «son obligaciones del abogado para con los órganos jurisdiccionales la probidad, lealtad y veracidad en cuanto al fondo de sus declaraciones o manifestaciones, y el respeto en cuanto a la forma de su intervención», lo cual lleva a esta Sala a rechazar la adjetivación empleada para calificar la labor enjuiciadora del órgano judicial de la primera instancia.
Entrando en el fondo del recurso, hay que rechazar la procedencia del mismo, pues siendo cierto que el incremento patrimonial en los ingresos del padre no es de la entidad que sostiene la sentencia recurrida (80.000 ptas al mes), no lo es menos que la comparación de las cantidades totales que obtiene en la actualidad el obligado al pago, con las que disponía cuando se fijó la anterior pensión, acredita un incremento de algo más de 42.000 ptas al mes. De tales cantidades no pueden deducirse las que se le retienen para el pago de la pensión alimenticia, pues las mismas forman parte de sus ingresos, aunque destinadas a la alimentación de sus hijos, como otras cantidades están destinadas a su propia atención, sin que ello permita deducirlas de lo que gana. Tampoco ha de obviarse la indemnización por residencia (37.324 ptas.), pues realmente son ingresos que se acredita le son abonados y el ahora apelante no ha acreditado que haya cambiado tal situación, pese a lo afirmado a lo largo de la causa, pues al proponer prueba le fue denegada aquélla que podía aportar directamente, sin que la hiciera llegar al Juzgado.
Por lo tanto, hay que concluir que ha habido un incremento que puede llegar a calificarse de sustancial en los ingresos del obligado al pago, al menos suficiente para justificar la moderada elevación que ha llevado a cabo la sentencia de primera instancia, sobre todo si se tiene en cuenta que la cuantía de los alimentos ha de ser proporcional al caudal del obligado a prestarlos (art. 146 del Código civil) y que, en el presente caso, la propia actuación del alimentante acredita su disponibilidad económica para atender tales aumentos, pues en fechas correlativas ha podido suscribir un préstamo por importe de más de 3.000.000 de pesetas, para la adquisición de un turismo, bien de carácter suntuario que permite deducir, aplicando presunciones lógicas, su capacidad económica para atender tan escasa elevación de alimentos a favor de sus propios hijos.
Por las razones expuestas debe ser rechazado el recurso de apelación que se ha planteado por el recurrente.

TERCERO.- La desestimación del recurso lleva consigo la imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada, tal y como prescriben los artículos 394 y 398 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Navarro Fuentes, en nombre y representación de D. Antonio….., contra la sentencia dictada en el juicio de divorcio seguido con el número 995/00 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Ministerio Fiscal y por el Procurador Sr. Martínez Laborda, en nombre y representación de Dª. María José….., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Cuide el Juzgado en el futuro la correcta aplicación del artículo 461.4 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.



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