Sentencia de la AP Cantabria, sec. 2ª, 456/2009, de 17 de junio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Torrelavega, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha veinticuatro de julio de 2008 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda, debo decretar la disolución por divorcio del matrimonio formado por D. Felipe Y D.ª Amanda , con todos los efectos legales inherentes a dicha situación, y confirmando las medidas adoptadas en el procedimiento de separación 22/1998 modificadas por sentencia dictada en los autos de modificación de medidas 420/2000 , a excepción de al pensión alimenticia a favor de su hija Ana Alexandra, que se suprime.
No se hace pronunciamiento en cuantos a las costas procesales».

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de D. Felipe preparó recurso de apelación, que se tuvo por preparado; interpuesto en forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: Don Felipe se alza contra la sentencia de instancia combatiendo la desestimación de dos concretas pretensiones deducidas en la demanda: la extinción de la pensión de alimentos a favor de su hijo don Borja y la de la pensión compensatoria a favor de doña Amanda ; ambas pensiones traen causa de lo acordado en sentencia de separación de 8 de Julio de 1998 revocada en parte por la de esta Audiencia de 12 de Noviembre y posteriormente de la sentencia de 16 de Abril de 1991 , que rebajó la pensión compensatoria. La esposa se opone también en esta alzada a ambas pretensiones.

SEGUNDO: Las pruebas practicadas acreditan cumplidamente, pese a la valoración que sostiene el recurrente, que el hijo mencionado no tiene autonomía económica, pues a septiembre de 2007 solo tenia dos días cotizados a la seguridad social, prueba que no es contradicha por ninguna y que resulta harto expresiva; convive con la madre, como esta ha afirmado y no es contradicho, y cursa estudios de ingeniero técnico industrial, habiendo aprobado en el curso 2006-2007 cinco asignaturas y estando matriculado para el curso 2007-2008 de otras cuatro, asistiendo además a clases en centros de estudio privados, por lo que no puede afirmarse, como se pretende, que la situación de necesidad sea imputable al mismo. Por consiguiente, siguen concurriendo las circunstancias previstas en el art. 93 del C.Civil , y la sentencia de instancia es ajustada a derecho en cuanto desestima la pretensión de extinción de tal pensión alimenticia.

TERCERO: Por lo que respecta a la otra pretensión revocatoria el recurso debe prosperar pues pese a cuanto se argumenta en la recurrida sí es apreciable una variación sustancial de las circunstancias. En efecto, por más que la precedente conducta del recurrente de ocultar ingresos, ya detectada en las sentencias antes citadas de 1998 y 1999, imponga exigir una prueba cumplida de las alegaciones, lo cierto es que esta se ha realizado suficientemente en orden a dos hechos fundamentales: de una parte, el cierre del establecimiento de hostelería que don Felipe regentaba desde antes de la sentencia de separación y su posterior traspaso; de otra, que desde febrero de 2007 trabaja por cuenta ajena con contratos temporales y una base de cotización en torno a los 1.200 euros; lo primero es un hecho sobradamente acreditado, constando no solo la baja administrativa en la actividad sino incluso la carta de extinción de la relación laboral con una empleada, y el posterior traspaso del negoció fue reconocido en juicio por doña Amanda ; por lo demás, ese cierre no puede tacharse de fraudulento pues se ha acreditado una causa real de disminución del negocio -unas obras publicas en las inmediaciones-, no siendo necesario ni exigible la prueba del carácter absolutamente forzoso y acertado de esa decisión cuando además es de tal trascendencia personal que no puede tacharse de caprichosa, pues se trataba del negocio que el demandado venia regentando desde hace muchos años y que en su momento le suponía unos ingresos importantes y tras su cierre el recurrente ha pasado a desempeñar un trabajo de albañil con categoría de peón especialista, como resulta probado documentalmente con las nóminas aportadas, prueba que debe ser tenida por bastante. Por lo demás, y aunque no se considere la deuda con cafés Dromedario, ya saldada, ni con sus padres, no puede soslayarse que el recurrente ha acreditado también al menos dos importantes deudas que mantiene con sendas entidades bancarias, una de ellas contraída en el año 2003 y otra en el año 2006. Ciertamente, el recurrente reconoció en juicio haber rescatado un fondo de pensiones de 24.000 euros y, pendiente la primera instancia, haber traspasado el negocio de bar en otros 24.000 euros, aunque no ha aportado prueba documental al respecto; pero tales ingresos no pueden ocultar la realidad de que el recurrente ha cesado en aquella actividad que desempeñaba al tiempo de la separación, de la que obtenía los ingresos que justificaron la fijación de la pensión compensatoria; y que la actividad laboral que ahora desempeña supone unos ingresos sustancialmente más modestos, en muy poco superiores a los que obtiene doña Amanda por su trabajo, desempeñado regularmente desde 1999 y con una base de cotización de 1.134,32 euros mensuales en 2007. Nótese que la pensión fue establecida en 30.000 pts. sobre la base de que los ingresos que generaba la cafetería eran altos – doña Amanda los cifraba en 150.000 pts. al mes-, suficientes a mantener un holgado régimen de vida pese a que doña Amanda no tenia ingreso alguno, hasta el punto de que solo en pensión compensatoria y de alimentos se condenó a don Felipe a abonar 110.000 pts; posteriormente en el año 2003 no se apreció una disminución relevante de ingresos de don Felipe , pero la pensión se redujo por desempeñar doña Amanda una actividad remunerada, la misma que ahora ejerce; y ahora los ingresos por trabajo de don Felipe son en poco superiores a los de doña Amanda , debiendo no obstante satisfacer todavía la pensión de alimentos del hijo menor. Por todo ello, debe entenderse alterada sustancialmente la situación que en su día determinó la fijación y posterior mantenimiento de la pensión por haber empeorado la posición económica del obligado hasta el punto de desparecer el desequilibrio original, y procedente conforme al art. 100 del C.Civil extinguir la pensión que venia establecida.

CUARTO: Estimándose parcialmente el recurso, procede no hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada (art., 394 y 398 LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

FALLAMOS
1º.- Estimamos en parte el recurso de apelación, y declaramos extinguida la pensión compensatoria que venia establecida a cargo de don Felipe y a favor de doña Amanda .
2º.- En lo demás, desestimamos dicho recurso de apelación, sin hacer especial imposición de las costas causadas
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.



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