Las medidas definitivas son aquellas que han sido acordadas en la sentencia de separación y/o divorcio y que se refieren, entre otras cuestiones, a la custodia de los hijos, el uso y distrute de la vivienda familiar, pensiones de alimentos, compensatoria, etc.

Estas medidas se han fijado teniendo en cuenta las concretas circunstancias del momento y realizando una previsibilidad de futuro. Sin embargo, el paso del tiempo y la dinámica de la vida de los miembros de la familia pueden implicar la necesidad de revisarlas y adaptarlas a las nuevas circunstancias.

De esta forma, el Código Civil prevé que puedan ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren «sustancialmente» las circunstancias económicas o personales existentes en el momento de su adopción. También pueden ser modificadas por el Ministerio Fiscal, si existen menores.

Al igual que en todos los demás procedimientos, la normativa vigente contempla la posibilidad de que puedan modificarse las medidas definitivas por la vía del mutuo acuerdo. Si existe acuerdo para llevar a cabo la modificación se acompañará a la solicitud de modificación de medidas el oportuno convenio regulador, en el que se establecerán las modificaciones que se desean efectuar.

Si no existiese acuerdo, el cónyuge interesado en que se lleve a cabo la modificación deberá solicitarla mediante demanda, con la que aportara todos aquellos documentos y pruebas que acrediten el cambio de circunstancias que justifica esa modificación de medidas, e indicará en qué términos deben modificarse.

Es la jurisprudencia la que ha ido perfilando los requisitos que deben concurrir para que pueda entenderse que se han modificado las circunstancias que inicialmente se tuvieron en cuenta:

  1. Que se trate de hechos de nueva consideración, surgidos con posterioridad a la sentencia que acordó la medida.
  2. Que supongan una modificación «sustancial» de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de adoptarla.
  3. Que la alteración de tales circunstancias revistan cierto grado de permanencia en el tiempo, es decir que no obedezcan a situaciones de carácter coyuntural o transitorio.
  4. Que se trate de acontecimientos ajenos a la voluntad del cónyuge instante de la modificación, y no buscados en consecuencia por el mismo con el ánimo de que obtenga amparo la pretensión de la alteración de efectos solicitados.
  5. Que dichas alteraciones sean acreditadas por quien peticiona la modificación de efectos, en atención a las reglas de la carga de la prueba del artículo 1214 del Código Civil.

Una vez presentada la demanda, se dará traslado al otro cónyuge, para que pueda contestarla. Posteriormente se convocará a las partes a una vista (también al Ministerio Fiscal si existiesen hijos menores o incapacitados), en la que el Juez intentará que lleguen a un acuerdo. Si el acuerdo no fuese posible, se practicarán las pruebas propuestas que se consideren pertinentes y, a la vista de las mismas, el Juez decidirá si procede o no la modificación de las medidas definitivas y, en caso afirmativo, establecerá las que procedan.

Finalizado el procedimiento, y si se considera por el Juez que procede la modificación solicitada, las medidas que se habían establecido en la sentencia de separación o divorcio serán sustituidas por las que se establezcan en la sentencia que pongan fin a este procedimiento, y serán las que rijan a partir de ese momento; pudiendo ser modificadas de la misma forma si se produjesen nuevos cambios respecto de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de su adopción.