Cada vez tiene más relevancia la posibilidad, incluso antes de contraer matrimonio, de renunciar a la posible pensión compensatoria futura, en base a la autonomía de la voluntad, y siempre y cuando no concurra, en la emisión del consentimiento, ningún vicio de la voluntad (error, engaño, etc,) que daría lugar a la invalidez del acuerdo (art. 1255 y 1265 del Código Civil)
Respecto a su validez no es pacífica la doctrina y la jurisprudencia.
Así, sus detractores, opinan que no es válida ya que no puede renunciarse a un derecho que no se sabe si va a nacer o no. De esta forma se manifiesta la sentencia de 12 diciembre de 2000 de la Audiencia Provincial de Asturias que recalca «la imposibilidad de renunciar de modo anticipado a la pensión compensatoria, en escritura pública de liquidación de la sociedad legal de gananciales, en base al argumento de que no cabe la renuncia a derechos o beneficios otorgados por las leyes, cuando éstos aún no han surgido ni se han integrado, en consecuencia, en el patrimonio del renunciante, no siendo posible, por tanto, renunciar a un derecho que todavía no ha nacido, que, en el caso de la pensión compensatoria, nace en el momento de la separación, a condición de que se produzca un desequilibrio económico de uno de los cónyuges en relación a la posición del otro, de tal manera que la renuncia a un futuro e hipotético e incierto derecho debe ser reputada nula de pleno derecho«.
En otro sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de Febrero de 2007, que admite la renuncia a la pensión, recuerda que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha configurado a la pensión compensatoria como un derecho de carácter privado, disponible y renunciable, que queda al arbitrio de la parte que puede hacerlo valer o no, sin que pueda intervenir el poder público para imponerlo, coactivamente; así, en la sentencia de 2 de diciembre de 1987 , del Alto Tribunal se establece que «no nos encontramos ante una norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciado por las partes, no haciéndola valer y que no afecta a las cargas del matrimonio, precisamente por no afectar a los hijos, respecto a los cuales si se refiere la función tuitiva, todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos, si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente. Hay, pues, un derecho subjetivo, una situación de poder concreto, entregada al arbitrio de la parte, que puede hacer valer o no, sin que deba intervenir en tal aspecto, y de modo coactivo, el poder público, al no afectar al sostenimiento de la familia, ni a la alimentación y educación de los hijos comunes, y a las cargas del matrimonio«; en el mismo sentido se manifiesta la Jurisprudencia Menor (Audiencia Provincial de Bilbao, sentencia de 7 de julio de 1989, Las Palmas, sentencia de 23 de noviembre de 1998).
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