El régimen de separación de bienes

Aexcepción de Cataluña, Baleares, Vizcaya, Aragón, Navarra y Valencia, para optar por este régimen es necesario renunciar al de gananciales a través de capitulaciones matrimoniales, por medio de escritura pública, inscrita en el Registro Civil y en el Registro de la Propiedad cuando recayese sobre bienes inmuebles, o bien que se produzca una separación del matrimonio, con la subsiguiente disolución de la sociedad de gananciales.

Así, en el Derecho Civil Común, cuando una pareja contrae matrimonio se aplica por defecto el régimen de la sociedad de gananciales, por lo que sólo se aplica el régimen de separación de bienes:

  • Cuando los cónyuges así lo pacten expresamente en capitulaciones matrimoniales.
  • Cuando en capitulaciones matrimoniales se excluye la aplicación del régimen de gananciales sin indicar nada más.
  • Cuando, durante el matrimonio, se extinga el régimen económico matrimonial (separación de los cónyuges)

En este régimen pertenecen a cada esposo los bienes que tuviese en el momento de contraer matrimonio, así como aquellos que adquiera después por cualquier título. A cada cónyuge le corresponde la propiedad, el disfrute, la administración y la libre disposición de sus propios bienes.

De esta forma, parte de una independencia de los esposos en el plano económico: cada uno mantiene la plena propiedad, libre disposición y administración de los bienes que tenía de soltero, así como de los que adquiera una vez casado por el motivo que sea (salarios, rendimientos de los bienes o capital, herencias y donaciones, etc…).

A diferencia de lo que ocurre en el régimen de gananciales, aquí no existen confusión patrimonial por el hecho del matrimonio, es decir, no existe una «bolsa común», de forma que a cada cónyuge le pertenecerá la propiedad y administración de sus propios bienes.

Si los dos esposos adquieren un bien conjuntamente este será de ambos por mitades (o en el porcentaje correspondiente a la aportación de cada uno), pero no pertenecerá a un fondo común, que no existe, sino a ambos, del mismo modo que pueden adquirir un bien a medias dos personas sin estar casadas entre sí.

Por otro lado, esta suele ser una de las razones por las que resulta aconsejable cuando uno de los esposos desarrolle actividades empresariales o comerciales, ya que en caso de deudas quedará al menos a salvo una parte del patrimonio.

Ahora bien, que exista esa independencia en lo económico no implica que no exista una relación familiar y sus responsabilidades.

Hay que tener en cuenta que el contribuir a las cargas y gastos familiares es una obligación de los cónyuges cualquiera que sea el sistema matrimonial (art. 1318 CC), por lo que en este régimen la ley ordena que, salvo que hayan acordado otra cosa, cada uno contribuya a sufragar los gastos familiares en proporción a sus propios recursos económicos (ya sean del trabajo, del capital mobiliario, inmobiliario, etc).

Además, respecto a las obligaciones contraídas, si bien las asumidas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad, si estas surgen en el ejercicio de la potestad doméstica responderán ambos cónyuges de forma proporcional y, si el patrimonio de uno lo ha soportado íntegramente, podrá reclamarle al otro la parte que le corresponda.

Otro aspecto a tener en cuenta es que la falta de participación en las ganancias del cónyuge que trabaja (recordemos que en la sociedad de gananciales los salarios pertenecen a la sociedad, mientras que aquí son privativos de quien los obtiene) hace de peor condición al cónyuge que carece de ingresos propios y que se dedica a la gestión doméstica. Por ello que se prevé que en el caso de que uno de ellos se dedique exclusivamente a estas tareas domésticas, este trabajo sea tenido en cuenta como contribución a los gastos familiares y, además, pueda dar lugar a una pensión al finalizar el régimen, que fijará el Juez.

Esta indemnización es exclusiva del régimen de separación de bienes y es independiente de la pensión compensatoria que puede fijarse en un juicio de separación y divorcio.

Por último, hay que recordar que si existen bienes muebles donde por el paso del tiempo es difícil determinar su titularidad, el Código Civil establece la presunción de que pertenecen a ambos por mitad. Se trata de una presunción que admite prueba en contrario.



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