El llamado “derecho de visitas” se configura como un derecho-deber, ya que no tiene por única finalidad la de satisfacer los deseos o derechos del progenitor no custodio, sino fundamentalmente, la de cubrir las necesidades de los hijos, tanto afectivas como educativas, con objeto de favorecer su propio desarrollo.
Así, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de 11 de diciembre de 2002, establece que “como ha declarado con reiteración la jurisprudencia, en el artículo 94 del Código Civil se configura el derecho, que también es una obligación del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores de edad de comunicar con ellos y tenerlos en su compañía; este derecho-obligación se inscribe en el marco de las relaciones paterno-filiales, siendo una faceta importante en el desarrollo de la personalidad de los hijos …”
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