Parejas de hecho en Cataluña

La pareja estable en Cataluña es la formada por dos personas que conviven en una comunidad de vida análoga a la matrimonial en cualquiera de los siguientes casos:

  1. Si la convivencia dura más de dos años ininterrumpidos.
  2. Si durante la convivencia tienen un hijo común.
  3. Si formalizan la relación en escritura pública.

¿Como se constituye?

Por lo tanto se constituye la pareja si se dan alguno de estos requisitos:

  1. Por la simple convivencia durante un período ininterrumpido de dos años o antes si hay descendencia común.
  2. Mediante escritura pública otorgada por ambos miembros de la pareja que manifiestan su voluntad.

No pueden constituir una pareja estable

A estos efectos, no pueden constituir una pareja estable las siguientes personas:

  1. Los menores de edad no emancipados.
  2. Las personas relacionadas por parentesco en línea recta, o en línea colateral dentro del segundo grado.
  3. Las personas casadas y no separadas de hecho.
  4. Las personas que convivan en pareja con una tercera persona.

¿Qué pactos se pueden acordar?

Los miembros de la pareja pueden regular válidamente, en forma verbal, por escrito privado o en documento público, las relaciones personales y patrimoniales derivadas de la convivencia así como los respectivos derechos y deberes, con las excepciones que veremos más adelante. Si no hay pacto, los miembros de la pareja estable contribuirán al mantenimiento de la casa y a los gastos comunes con el trabajo doméstico, con su colaboración personal o profesional no retribuida o con la retribución insuficiente a la profesión o a la empresa del otro miembro, con los recursos procedentes de su actividad o de sus bienes, en proporción a sus ingresos y, si éstos no son suficientes, en proporción a sus patrimonios. Cada miembro de la pareja conserva el dominio, el disfrute y la administración de sus bienes.

Pactos sobre la futura extinción de la pareja

También pueden regular, en escritura pública, los efectos de la futura extinción de la pareja, teniendo en cuenta que los pactos de exclusión o limitación de derechos deben tener carácter recíproco y precisar con claridad los derechos que limitan o a los que se renuncia y que aquellos que sean gravemente perjudiciales para una de las partes no son eficaces si este acredita que han sobrevenido circunstancias relevantes que no se previeron ni podían razonablemente preverse en el momento en que se otorgaron.

También cabe que adquieran conjuntamente bienes con el llamado «pacto de supervivencia«. Mediante este pacto, incluido en el título de adquisición, se acuerda que, cuando cualquiera de ellos muera, el superviviente se convierta en titular único de la totalidad del bien adquirido.

Los pactos de renuncia a la prestación alimentaria no son eficaces en aquello en que comprometan la posibilidad de atender a las necesidades básicas del conviviente que tiene derecho a pedir, salvo que hayan sido incorporados a una propuesta de convenio.

Pactos tras la extinción de la pareja

Después del cese de la convivencia, los convivientes pueden acordar los efectos de la extinción de la pareja estable. En este caso, de común acuerdo o uno de ellos con el consentimiento del otro, pueden someter a la aprobación judicial una propuesta de convenio que incluya todos los efectos que la extinción deba producir respecto a los hijos comunes y entre los convivientes.

Tanto los pactos referidos a la ruptura otorgados con anterioridad, como los posteriores (aunque no formen parte de una propuesta de convenio regulador), vinculan a las partes, por lo que siempre es aconsejable que consulte con un profesional antes de firmarlos.

¿Qué efectos tiene el reconocimiento de la pareja de hecho?

  • En caso de que uno de los miembros de la pareja estable sea declarado incapaz, el conviviente ocupa el primer lugar en el orden de preferencia de la decisión judicial.
  • Los miembros de la pareja estable tienen la obligación de prestarse alimentos, con preferencia a cualquier otro obligado, en los términos que veremos más adelante.
  • En relación con la función pública de la Administración de la Generalidad, los convivientes gozan de los beneficios siguientes:
    • El de excedencia voluntaria, con una duración mínima de dos años y máxima de quince, si el conviviente del funcionario reside en otro municipio por el hecho de haber obtenido un puesto de trabajo definitivo como funcionario de carrera o como personal laboral en cualquier administración pública, organismo autónomo, entidad gestora de la Seguridad Social, en órganos constitucionales o del Poder Judicial.
    • El de permiso, por la muerte o la enfermedad grave del conviviente del funcionario o funcionaria, de dos días si el hecho se produce en la misma localidad y hasta cuatro si es en otra localidad.
    • El de reducción de un tercio o la mitad de la jornada de trabajo, con la reducción proporcional de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, trienios incluidos, por incapacidad física del conviviente y mientras conviva. Esta reducción es incompatible con el ejercicio de cualquier otra actividad, sea o no remunerada, durante el horario que sea objeto de la reducción, y puede ser sometida a las condiciones que por reglamento se establezcan para los puestos de mando.
  • Disposición de la vivienda común. El conviviente titular de la vivienda común o de los muebles de uso ordinario no puede llevar a cabo ningún acto de enajenación, de gravamen o, en general, de disposición de su derecho que comprometa su uso sin el consentimiento del otro o, en su defecto, de la autorización judicial.

El acto efectuado sin consentimiento o sin la autorización es anulable a instancia del otro conviviente en el plazo de cuatro años desde que tenga conocimiento del mismo o desde su inscripción en el Registro de la Propiedad. No obstante, no procederá la anulación cuando el adquirente actúe de buena fe y a título oneroso si, además, el titular ha manifestado que el inmueble no tenía la condición de vivienda común, aunque sea manifestación inexacta. Sin embargo, el que ha dispuesto del mismo responde de los perjuicios que cause.

¿Cuando se extingue la pareja y qué efectos tiene?

La pareja estable se extingue por las siguientes causas:

  1. Cese de la convivencia con ruptura de la comunidad de vida.
  2. Muerte o declaración de fallecimiento de uno de los convivientes.
  3. Matrimonio de cualquiera de los convivientes.
  4. Común acuerdo de los convivientes formalizado en escritura pública.
  5. Voluntad de uno de los convivientes notificada fehacientemente al otro.

La extinción implica la revocación de los poderes que cualquiera de los miembros haya otorgado a favor del otro.

Guarda y régimen de visita de los hijos.

Al cesar la convivencia, los miembros de la pareja, en caso de que tengan hijos o hijas comunes, pueden pactar cual de los dos tiene la guarda y custodia, así como el régimen de visitas del miembro de la pareja que no tenga la guarda.

En todo caso, tal y como señala la ley, la ruptura no altera las responsabilidades que los progenitores tienen hacia sus hijos, por lo que estas responsabilidades mantienen el carácter compartido y, en la medida de lo posible, deben ejercerse conjuntamente. No obstante, si no existe acuerdo o si este no se ha aprobado, la autoridad judicial puede disponer que la guarda se ejerza de modo individual si conviene más al interés del hijo

Los cónyuges, para determinar como deben ejercerse las responsabilidades parentales, deben presentar sus propuestas de plan de parentalidad, en el que harán constar sus compromisos respecto a la guarda, el cuidado y la educación de los hijos, y en el que deben constar los siguientes aspectos:

  1. El lugar o lugares donde vivirán los hijos habitualmente. Deben incluirse reglas que permitan determinar a qué progenitor le corresponde la guarda en cada momento.
  2. Las tareas de que debe responsabilizarse cada progenitor con relación a las actividades cotidianas de los hijos.
  3. La forma en que deben hacerse los cambios en la guarda y, si procede, cómo deben repartirse los costes que generen.
  4. El régimen de relación y comunicación con los hijos durante los períodos en que un progenitor no los tenga con él.
  5. El régimen de estancias de los hijos con cada uno de los progenitores en períodos de vacaciones y en fechas especialmente señaladas para los hijos, para los progenitores o para su familia.
  6. El tipo de educación y las actividades extraescolares, formativas y de tiempo libre, si procede.
  7. La forma de cumplir el deber de compartir toda la información sobre la educación, la salud y el bienestar de los hijos.
  8. La forma de tomar las decisiones relativas al cambio de domicilio y a otras cuestiones relevantes para los hijos.

Para determinar el régimen y la forma de ejercer la guarda, es preciso tener en cuenta las propuestas de plan de parentalidad y, en particular, los siguientes criterios y circunstancias ponderados conjuntamente:

  1. La vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores, así como las relaciones con las demás personas que conviven en los respectivos hogares.
  2. La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado, de acuerdo con su edad.
  3. La actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de estos con los dos progenitores.
  4. El tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles el bienestar.
  5. La opinión expresada por los hijos.
  6. Los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento.
  7. La situación de los domicilios de los progenitores, y los horarios y actividades de los hijos y de los progenitores.
  8. En la atribución de la guarda, no pueden separarse los hermanos, salvo que las circunstancias lo justifiquen.

Vivienda Familiar.

Los convivientes en pareja estable pueden acordar la atribución a uno de ellos del uso de la vivienda familiar, con su ajuar, para satisfacer en la parte que sea pertinente los alimentos de los hijos comunes que convivan con el beneficiario del uso o la eventual prestación alimentaria de este.

Si no existe acuerdo o si este no es aprobado, en el caso de que los convivientes tengan hijos comunes, la autoridad judicial puede atribuir el uso de la vivienda familiar, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y aplicando las siguientes reglas:

  1. Preferentemente, al miembro de la pareja a quien corresponda la guarda de los hijos mientras dure esta.
  2. Si la guarda de los hijos es compartida o distribuida entre ambos miembros de la pareja, al que tenga más necesidad.

La atribución o distribución del uso de la vivienda, si esta pertenece en todo o en parte al miembro de la pareja que no es beneficiario, debe ser tenida en cuenta para la fijación de la pensión de alimentos a los hijos y la prestación alimentaria que eventualmente devengue el otro miembro de la pareja.

Pensión alimentaria.

Cualquiera de los convivientes puede reclamar al otro una prestación alimentaria, si la necesita para atender adecuadamente a su sustentación, en uno de los siguientes casos:

  1. Si la convivencia ha reducido la capacidad del solicitante de obtener ingresos.
  2. Si tiene la guarda de hijos comunes, en circunstancias en que su capacidad de obtener ingresos quede disminuida.

Los pactos de renuncia a la prestación alimentaria no son eficaces en aquello en que comprometan la posibilidad de atender a las necesidades básicas del conviviente que tiene derecho a pedir, salvo que hayan sido incorporados a una propuesta de convenio.

Si uno de los convivientes muere antes de que pase un año desde la extinción de la pareja estable, el otro, en los tres meses siguientes al fallecimiento, puede reclamar a los herederos su derecho a la prestación alimentaria. La misma regla debe aplicarse si el procedimiento dirigido a reclamar la prestación alimentaria se extingue por el fallecimiento del conviviente que debería pagarla.

La prestación alimentaria puede atribuirse en forma de capital o en forma de pensión. En forma de pensión tiene carácter temporal, con un máximo de tres anualidades, salvo que la prestación se fundamente en la disminución de la capacidad del acreedor de obtener ingresos derivada de la guarda de hijos comunes. En este caso, puede atribuirse mientras dure la guarda.

La prestación fijada en forma de pensión solo puede modificarse para disminuir su importe si mejora la situación económica de quien la percibe o empeora la de quien la paga, y podrá extinguirse por las siguientes causas:

  • Por mejora de la situación económica del acreedor, si dicha mejora deja de justificar la prestación, o por empeoramiento de la situación económica del obligado al pago, si dicho empeoramiento justifica la extinción del derecho.
  • Por matrimonio del acreedor o por convivencia marital con otra persona.
  • Por el fallecimiento del acreedor.
  • Por el vencimiento del plazo por el que se estableció.

No se extingue por el fallecimiento del obligado al pago, aunque el acreedor o los herederos del deudor pueden solicitar su sustitución por el pago de un capital, teniendo en cuenta el importe y, si procede, la duración de la pensión, así como el activo hereditario líquido en el momento del fallecimiento del deudor.

Compensación económica por razón de trabajo.

Si un conviviente ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento del cese de la convivencia el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior.

En previsión de una ruptura matrimonial o de disolución del matrimonio por muerte, puede pactarse el incremento, reducción o exclusión de esta compensación económica por razón de trabajo.

Los derechos a la compensación económica por razón de trabajo y a la prestación alimentaria prescriben en el plazo de un año a contar de la extinción de la pareja estable y deben reclamarse, si procede, en el mismo procedimiento en que se determinan los demás efectos de la extinción de la pareja estable.

Extinción por defunción.

En caso de extinción de la pareja estable por muerte de uno de los convivientes, el superviviente tiene, además de la compensación por razón de trabajo vista anteriormente, los derechos viduales familiares.

Derecho al ajuar de la vivienda:

Corresponde al superviviente la propiedad de la ropa, del mobiliario y de los utensilios que forman el ajuar de la vivienda conyugal. Dichos bienes no se computan en su haber hereditario.

No son objeto de este derecho las joyas, los objetos artísticos o históricos, ni los demás bienes del cónyuge premuerto que tengan un valor extraordinario con relación al nivel de vida del matrimonio y al patrimonio relicto. Tampoco lo son los muebles de procedencia familiar si el cónyuge premuerto ha dispuesto de ellos por actos de última voluntad en favor de otras personas.

Año de viudedad:

Durante el año siguiente al fallecimiento de una de las partes, el superviviente tiene derecho a continuar usando la vivienda conyugal y a ser alimentado a cargo de este patrimonio, de acuerdo con el nivel de vida que habían mantenido los cónyuges y la importancia del patrimonio. Este derecho es independiente de los demás que le correspondan en virtud de la defunción del premuerto.

Perderá estos derechos si durante el año siguiente al fallecimiento de su cónyuge, vuelve a casarse o pasa a vivir maritalmente con otra persona, así como si abandona o descuida gravemente a los hijos comunes en potestad parental. En ningún caso está obligado a devolver el importe de los alimentos percibidos.

Si el difunto era arrendatario de la vivienda, el conviviente tiene derecho a subrogarse en los términos que establezca la legislación de arrendamientos urbanos.

¿Como se tramita la baja en el Registro?

Ambos miembros de la pareja están obligados, aunque sea separadamente, a dejar sin efecto el documento público que, en su caso, se hubiera otorgado y solicitar la baja en el Registro de Parejas.

Legislación aplicable



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