El derecho de uso que regula el artículo 96 del Código Civil confiere al cónyuge adjudicatario la facultad de ocupar el inmueble sede de la vida familiar, junto con sus hijos en su caso, a los fines de satisfacer sus necesidades cotidianas de alojamiento; en lógica correlación con tales facultades, han de recaer sobre el beneficiario del uso las cargas y gastos que sean inherentes a la ocupación del inmueble, en cuanto originados por quiénes moren en el mismo y redunden en su exclusivo beneficio.

Así acaece con los derivados de los servicios de luz, agua, calefacción, gas, teléfono, pues no sería lógico, ni ajustado a derecho y equidad, que tales gastos, salvo que así lo acuerden los cónyuges, recaigan sobre el titular de la vivienda que no detenta su disfrute ni, en consecuencia, utiliza los referidos servicios.

Por lo tanto, salvo que hayan pactado otra cosa, los gastos corrientes derivados de los suministros de la vivienda (gas, agua, luz, teléfono, etc) deben ser satisfechos por el cónyuge a cuyo favor queda el uso y disfrute de la vivienda familiar, ya que los mismos derivan del uso del inmueble y es él quien los genera y se aprovecha de ellos.

Es prácticamente unánime esta postura en las resoluciones de las Audiencias Provinciales. Mostramos algunos extractos a modo de ejemplo:

  • AP Asturias, Sec. 4.ª, 347/2009, de 9 de octubre:  “… Distinta debe ser la respuesta respecto de los suministros. Los suministros tales como agua, luz, gas, electricidad, teléfono, son consumidos y sólo benefician al que ocupa el piso, siendo su poseedor, en este caso la apelante quien debe sufragarlos …”
  • AP Barcelona, Sec. 18.ª, 501/2009, de 1 de septiembre: »  … fuera de estos gastos, los ocasionados por, entre otros, suministros, deberán ser soportados por el usuario de los mismos, al igual que los causados por la adquisición de otro u otros inmuebles o bienes de cualquier clase que no tengan aquél carácter. Esta es la posición que entendemos acepta el art. 4 CF .Si ello es así, si la sentencia ha acordado de conformidad, es por lo que sin más, debemos confirmar este pronunciamiento ….»
  • AP Valencia, Sec. 10.ª, 253/2009, de 22 de abril:  «… debe revocarse el pronunciamiento que impone al actor el pago de los suministros de la vivienda, pues al tratarse de una cantidad indeterminada podría resultar en exceso gravosa e imprevisible para el deudor; su contribución al pago de este concepto debe entenderse comprendido en la pensión de alimentos ….»