Una de las dudas que surgen a menudo entre los cónyuges es el abono de los gastos, cargas y tributos derivados del uso o propiedad de la vivienda tras la separación o divorcio, cuando esta ha sido adjudicada a uno de ellos, toda vez que, en principio, no es exigible legalmente que la resolución judicial regule la forma de satisfacerlos.

Todos estos gastos, que recaen sobre la vivienda familiar durante la convivencia, van a seguir produciéndose tras la ruptura matrimonial, planteándose la duda de quién ha de seguir abonándolos una vez atribuido su uso a los hijos menores y al progenitor custodio.

Es habitual distinguir entre los gastos derivados del uso de la vivienda y los gastos inherentes a la propiedad, de forma que los gastos por el uso deben ser abonados por el usuario de la vivienda, mientras que los que recaen sobre la propiedad corresponderán al propietario/s de la misma. La dificultad estriba, en algunos casos, en distinguir entre una y otra clase de gastos.

Es preciso aclarar que las consecuencias del proceso matrimonial no se pueden extender a quienes no han sido parte en él, por lo que las decisiones que se adopten y los acuerdos a los que lleguen los cónyuges en cuanto a los pagos no afectan ni vinculan a terceros. Así, una sentencia judicial o un acuerdo entre las partes que afecte a los gastos de la Comunidad de Propietarios, préstamos hipotecarios, impuestos o seguros que recaigan sobre la vivienda, únicamente afectarán a las partes pero no a terceros. En definitiva, la Comunidad de Propietarios, la Entidad prestataria, la Administración acreedora del impuesto o la Compañía de Seguros, exigirán el pago en la forma legal o contractualmente pactada, con independencia de los acuerdos de las partes o de lo indicado en la sentencia de separación o divorcio.

También hay que tener en cuenta que, una vez impuesta por resolución judicial la obligación de pago, si una de las partes no cumple, satisfaciendo el otro el pago por completo,  tendrá este último una acción de reembolso por las cantidades satisfechas en favor del primero, en base a lo indicado en el art. 1158 del Código Civil: “El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad”.

Debido a la dificultad para determinar en determinados supuestos quien es el responsable del pago, iremos publicando en los siguientes artículos los gastos más comunes y el criterio mayoritariamente seguido por nuestros tribunales: