El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) es un tributo municipal cuyo hecho imponible lo constituye la propiedad de bienes inmuebles rústicos y urbanos, siendo sujetos pasivos del mismo, a título de contribuyentes, las personas que ostenten la titularidad del derecho.

Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales

Artículo 61. Hecho imponible y supuestos de no sujeción.

1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales ……Del derecho de propiedad.

Artículo 63. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades ….. que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.

Recae por lo tanto sobre la propiedad de la vivienda, no sobre la posesión. Los gastos que se refieren a la propiedad de la vivienda deben ser abonados por ambos cónyuges por la mitad, tanto en el caso del régimen de gananciales como en el de separación de bienes, o en la proporción en la que cada esposo sea propietario de la vivienda, ya que como hemos indicado son gastos que derivan de la propiedad del inmueble y no de su mero uso.

En el supuesto de que la vivienda perteneciere a la sociedad de gananciales, disuelta la misma por la sentencia de separación o divorcio, si uno de ellos los asumiera en solitario se convertiría en acreedor de la sociedad en la cantidad correspondiente al tiempo de liquidación de la misma (arts. 1.364 y 1.398.3.º CC).

Por lo tanto, la postura mayoritaria es que este Impuesto debe ser a cargo de los titulares, con independencia de quien use la vivienda:

  • AP Zaragoza, Sec. 4.ª, 250/2011, de 27 de mayo: “ …. sin embargo, el IBI no es un gasto por un servicio de la vivienda, sino un tributo que grava el valor de los bienes inmuebles cuyo pago corresponde a los co-propietarios ( art 393 CC , y asi st AP Zaragoza, sec 2, de 28-10-2.010, st 22 de junio de 2.010)…«
  • AP Salamanca, Sec. 1.ª, 476/2010, de 13 de diciembre: “… es verdad que en ocasiones -por ejemplo Ley de Arrendamientos Urbanos- se trata de un impuesto repercutible al usuario, pero no es éste el caso, en el que los dos litigantes son los copropietarios de la vivienda en cuestión, y en el que el pago lo es con independencia de quien sea el usuario de la misma, o incluso, en el supuesto de que nadie la utilizara. Se trata de un bien de cotitularidad dominical de ambos cónyuges y de un impuesto que grava la propiedad, con independencia del uso de la vivienda ..

Si la vivienda familiar estuviese alquilada, el pago del IBI sólo sería de cargo del usuario cuando así se hubiere pactado en el contrato de arrendamiento.

Lo mismo puede indicarse respecto al seguro del hogar. Éste responde al interés del propietario, ya que cubre los daños que puedan sufrir el continente, la vivienda en si, el contenido o el ajuar de las mismas,  y la responsabilidad civil frente a tercero del propietario. Por ello deberá ser satisfecho por este y, si lo son ambos cónyuges, por mitad.

  • AP Salamanca, Sec. 1.ª, 476/2010, de 13 de diciembre: «… Lo propio ocurre respecto del seguro del hogar familiar; básicamente por tratarse de un seguro ligado a la propiedad de la vivienda, en tanto que fue suscrito con la hipoteca que grava la vivienda y en atención al crédito que garantiza aquélla….»
  • AP Barcelona, Sec. 18.ª, 14-6-2011: » … todos aquellos gastos cuyo origen es el mantenimiento de los bienes que integran la sociedad legal de gananciales, como hipoteca, IBI, seguro de la casa, etcétera, deben ser soportados por ambos cónyuges …»