Continuando con los artículos referidos a los gastos de la vivienda familiar tras la separación o divorcio, nos referimos a continuación al abono de la hipoteca que grava la vivienda.

Al afectar la hipoteca a la propiedad de la vivienda y derivar de ella, será de cargo del titular o titulares en proporción a su respectiva participación en el inmueble.

Tratándose del régimen de sociedad de gananciales, si la vivienda es de titularidad ganancial, el préstamo es una deuda de la sociedad, por lo que ambos deben contribuir por mitad a su pago o, en su caso, en proporción a su respectiva participación en ella. La reciente sentencia del Tribunal Supremo ( Sentencia del Tribunal Supremo 28/03/2011) lo vuelve a recalcar al establecer que el pago de la hipoteca contratada por ambos cónyuges para comprar la vivienda familiar deberá ser pagada a partes iguales en caso de divorcio, siempre que no se haya procedido a la liquidación de la sociedad de gananciales, afirmando que la hipoteca sobre la vivienda familiar no se puede entender como una “carga del matrimonio”, sino como una “deuda de la sociedad de gananciales“,  ya que es la sociedad la propietaria del inmueble, independientemente del uso.

Art. 1362 del Código Civil.

Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen … por la adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comune.

En supuestos excepcionales, se ha llegado a admitir una contribución distinta cuando la capacidad económica de uno de los cónyuges es muy superior a la del otro, sin perjuicio de que en el momento de la liquidación del régimen económico matrimonial se proceda a realizar los reembolsos correspondientes (STC Audiencia Provincial de Madrid 29/06/2004). No obstante esto no es frecuente y las distintas Audiencias Provinciales suelen imponer el pago de forma proporcional a los titulares.

Un supuesto diferente se da cuando el préstamo hipotecario se solicitó para la rehabilitación de la vivienda que era privativa de uno de los cónyuges. En este caso, tras la ruptura, el pago será a cargo del titular de la vivienda, sin perjuicio del derecho de reembolso por el valor de las cantidades ya satisfechas o por aquellas que siga obligado a pagar a la entidad prestataria.

Artículo 1359 del Código Civil.

Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho.

No obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado.

Otro caso que se da con cierta habitualidad es el de los pagos que hace uno de los cónyuges, durante la convivencia, para la liquidación de la hipoteca que recae sobre una vivienda que es privativa del otro.  En este caso tendrá un derecho de reembolso por las cantidades aportadas con el fin de evitar el enriquecimiento injusto de la otra parte.

Artículo 1158 del Código Civil.

El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad.