Tras la reforma introducida por la Ley 40/2007, en vigor desde el 1 de enero de 2008, la pensión de viudedad ha quedado supeditada a la existencia de pensión compensatoria. Aunque la sentencia de divorcio hubiera sido dictada antes de la entrada en vigor de esta norma, si el fallecimiento ha tenido lugar con posterioridad al 1 de enero de 2008 y, en ese momento, no estaba percibiendo la pensión compensatoria, no tendrá derecho a la pensión de viudedad. No obstante, ya existen algunas sentencias que discrepan de esta interpretación de la reforma y reconocen el derecho a la pensión de viudedad pese a no existir pensión compensatoria.

No obstante, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010 ha modificado esta situación:

Para los fallecimientos acaecidos en 2008 y 2009, el cónyuge divorciado percibirá la pensión de viudedad cuando se cumplan los siguientes requisitos:

  • que la separación/divorcio sea anterior al año 2008.
  • que haya transcurrido un periodo no superior a diez años entre la separación/divorcio y el fallecimiento.
  • que el vínculo matrimonial tuviera una duración mínima de diez años.
  • que hubiera hijos comunes o que el divorciado tenga una edad superior a 50 años en el momento del fallecimiento del causante de la pensión.
  • que no haya sido deudor de la pensión compensatoria.

Para los fallecimientos sucedidos a partir de 2010, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante:

  • Si la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.
  • Si no es acreedora de la pensión compensatoria, sólo tendrán derecho a la pensión de viudedad aquellas que pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio.