Respecto a la posibilidad de disponer o vender la vivienda habitual antes de la disolución del matrimonio, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el art. 1320 del Código Civil que señala que “para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno sólo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el carácter de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe.

Por lo tanto, para proceder a la venta de la vivienda habitual se exige consentimiento de ambos cónyuges. La ausencia de dicho consentimiento puede tener las consecuencias recogidas en el art. 1322: “Cuando la Ley requiera para un acto de administración o disposición que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos. No obstante, serán nulos los actos a título gratuito sobre bienes comunes si falta, en tales casos, el consentimiento del otro cónyuge.

De esta forma, es pacífica la doctrina y la jurisprudencia que afirma que, en tales casos, el negocio jurídico será anulable, salvo que lo hubiere sido a título gratuito, en cuyo caso será nulo.

No obstante, cabe la venta de la vivienda con posterioridad a la adjudicación a uno de los cónyuges, siempre que se respete el derecho de uso que se le ha concedido.