La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe (art. 146 del Código Civil). Por ello, la reducción de los medios económicos del obligado al pago puede ser motivo suficiente para justificar una modificación de la pensión, siempre que, como ocurre en todos estos supuestos, suponga una “modificación sustancial” respecto de las circunstancias existentes en el momento de su adopción.

Además, hay que tener en cuenta que la obligación de pago de la pensión de alimentos deriva de la potestad parental  y se configura como una obligación prioritaria, por lo que no siempre la reducción de ingresos justifica el dejar de cubrir el pago de pensiones.

Vemos algunos supuestos que se dan con cierta habitualidad en la práctica:

– Cuando la disminución de ingresos se debe a causas voluntarias

Uno de los requisitos exigidos por nuestra jurisprudencia para que puedan otorgarse efectos modificativos a las nuevas circunstancias es que se trate de acontecimientos ajenos a la voluntad del cónyuge instante de la modificación y, por lo tanto, no buscados por el mismo con el ánimo de que obtenga amparo la pretensión de la alteración de efectos solicitados.

De esta forma, como criterio general, se entiende que quien voluntariamente deja de percibir unos ingresos para contribuir al pago una obligación fundamental, como es la de pagar alimentos a los hijos, no puede utilizar dicha actuación voluntaria en perjuicio de los mismos. Así ocurre, por ejemplo, en aquellos supuestos de reducciones de jornada o bajas voluntarias.

AP Valencia, Sec. 10.ª, 399/2008, de 23 de junio

«… Acreditado, en el presente caso , que su situación de baja laboral fue voluntaria, y aceptado en el interrogatorio que la situación de desempleo era meramente formal a los efectos de cobrarlo, acreditado igualmente, por sus propios medios, pues fue el recurrente el que aporto al rollo de Sala la documentación relativa a su actual situación laboral, que actualmente se encuentra trabajando y que se cifra en la suma anual de 24.000 euros sus ingresos cuando antes cobraba 37.000 , la Sala no puede aceptar la reducción de la pensión pretendida, en atención a ser idénticos los gastos del menor -cuya sola educación por razón del colegio al que asiste alcanza los 400 euros mensuales- , y ser la sola voluntad del recurrente la determinante del cambio de trabajo. …»

– Por el despido del alimentante

A diferencia del anterior supuesto, el despido no deriva de la voluntad del trabajador, por lo que podría justificar la modificación. Habrá que estar a las circunstancias concretas del supuesto para determinar su influencia en los ingresos del obligado al pago de la pensión, ya que la carencia de ingresos puede verse suplida por la indemnización recibida, por los rendimientos de la misma o por la prestación por desempleo que tenga que recibir.

Además, otro requisito exigido por nuestra jurisprudencia para que opere la modificación es que la alteración de tales circunstancias revistan cierto grado de permanencia en el tiempo, es decir que no obedezcan a situaciones de carácter coyuntural o transitorio, por lo que será necesario que la situación de desempleo se consolide o tenga perspectivas de consolidarse en el tiempo.

 AP Pontevedra, Sec. 1.ª, 301/2009, de 30 de junio

«… aún cuando se determine en 850 euros mensuales la retribución laboral del esposo al tiempo de la separación matrimonial, no deja de advertirse sustancial la variación, a la baja, operada en sus ingresos ordinarios (576,42 euros de la prestación de desempleo), del orden de un 32,19%, de mayor relevancia si cabe cuanto más bajo sea el montante del salario o prestación. Por lo demás, no es dable reputar de voluntario ni previsible el cese en el trabajo, pues si bien ello se produce por finalización del contrato, lo habitual hasta ahora en el ámbito de la construcción era la continuación de la relación laboral del trabajador con la empresa en otra obra, a lo que ha puesto fin la crisis del sector, que contribuye también a prolongar la situación de desempleo más allá de lo que podría ser considerado un breve período transitorio …»

AP Zaragoza, Sec. 4.ª, 170/2003, de 21 de marzo

«… el actor y recurrente fue objeto de diversas sanciones por la empresa ___SA para la que trabajaba quien decidió su despido, el cual fue calificado de improcedente por empleador y trabajador por acuerdo ante el Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje el día 14 de junio de 2001, lo que comportó una indemnización para el segundo de 275.000 ptas. (1.652,78 €), tras dicho despido el actor obtuvo trabajo en la empresa ___SL, cuya relación quedó extinguida el día 31-3-2002, sin perjuicio de haber sido dado de baja por ILT el día 11-2- 2002. El 1 de abril comenzó a percibir prestación por ILT percibiendo al 14 de mayo de 2002 la suma de 674,94 mensuales, sin que conste su actual situación laboral. TERCERO.- Pues bien, así las cosas, la intensa movilidad laboral que es de apreciar en el actor tras la promoción del proceso de modificación de las medidas que acordó en su día, y la propia transitoriedad que se deriva de su actual situación de baja laboral transitoria impide apreciar que concurra una alteración de circunstancias …»

– Reducciones por el pago de deudas

Tal y como indicábamos al principio, la obligación de pago de la pensión de alimentos deriva de la potestad parental  y se configura como una obligación prioritaria frente a cualquier otra obligación asumida por el alimentante, por lo que es difícil que deudas frente a terceros  lleguen a justificar una reducción de la pensión. No obstante, en caso de imposibilidad de pago, siempre es recomendable solicitar la modificación de las medidas para evitar de esta forma el incurrir en un delito de impago de pensiones.

De la misma forma que la reducción de ingresos puede justificar la reducción de la pensión, el aumento de ingresos podría servir para aumentarla.