A diferencia de lo que ocurre con los gastos extraordinarios, los gastos ordinarios de la pensión de alimentos se caracterizan por ser previsibles y tener una clara y evidente periodicidad.

Por este motivo, el simple dato del aumento de edad de los hijos no es motivo suficiente por si sólo para solicitar un aumento de la pensión de alimentos, ya que es un hecho previsible en el momento de su adopción. Por ello es necesario acreditar un aumento, real y efectivo, de las necesidades del beneficiario o bien un cambio en el resto de circunstancias que concurrían cuando se en su día se fijó. Además estos gastos no deben ser puntuales, ya que si así fuese deberían reclamarse como gastos extraordinarios, no como una modificación de medidas.

AP Ciudad Real, Sec. 1.ª, 260/2001, de 13 de julio

«… En el ámbito de colaboración a favor de los menores es como se ha acomodado también la economía de los litigantes, no actualizándose la pensión ni solicitándose tal actualización. Es así que no existe por la sola edad de los menores una alteración sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta al fijar la contribución económica del demandado, siendo cierto que su mayor edad supone mayores gastos, como también lo es que la actora ha logrado acceder al mercado laboral, y que no se han acreditado los ingresos del demandado ni el aumento de los mismo desde la fecha de la separación. Se estima en definitiva acertada la decisión de instancia en cuanto tiene en cuenta todas estas cuestiones para fijar una contribución económica de cuarenta y cinco mil pesetas al mes, actualizables anualmente, y sin posibilidad de que deje de abonarse los meses en que el progenitor no custodio tenga a los hijos a su cargo, pues se establece así un cómputo anual que tiene en cuenta los gastos considerados en su conjunto, lo que se estima adecuado …»

AP Barcelona, Sec. 12.ª, 147/2011, de 16 de marzo

La sentencia hoy recurrida desestima la pretensión dirigida al incremento de la pensión a razón de 250 euros mensuales por hijo porque el fundamento que esgrime la hoy recurrente en su demanda para ello es únicamente el desconocimento de los gastos generados por los hijos comunes, desconocimiento alegado tan solo 4 meses después de la sentencia de divorcio. Como la sentencia recurrida afirma, la ignorancia de los gastos generados por los hijos comunes en el pleito anterior no constituye una alteración sustancial de las circunstancias en los términos exigidos por el artículo 80 del Codi de Familia de Catalunya que habla de «circunstancias sobrevenidas» y el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando alude a una variación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. En consecuencia, tampoco cumple los requisitos que jurisprudencialmente vienen siendo exigidos en interpretación de los citados preceptos. De otra parte y de lo actuado tampoco ha quedado acreditada una variación sustancial de las circunstancias sino tan solo una alteración lógica derivada del transcurso del tiempo y el cambio de estudios por parte de los hijos del matrimonio …»

Por lo tanto, es importante distinguir en estos supuestos si nos encontramos ante un gasto real, efectivo y habitual, en cuyo caso se podría reclamar un aumento de la pensión, de aquellos otros que sean excepcionales o imprevisibles, que podrán exigirse como gastos extraordinarios. En todo caso, justificarlo sólo en el aumento de edad no será suficiente.

Al margen de este supuesto, ya tratamos en otro momento aquel otro que plantea la extinción de la pensión de alimentos cuando los hijos llegan a la mayoría de edad.