Hasta el año 1975 el régimen económico matrimonial no se podía cambiar. A partir de dicha fecha se introduce la «mutabilidad» del régimen económico, de tal forma que, por medio de capitulaciones matrimoniales, puede modificarse en cualquier momento.

No obstante, hay que tener en cuenta que la modificación de régimen, por ejemplo, pasando del régimen de gananciales a separación de bienes, puede perjudicar los derechos ya adquiridos por terceros acreedores, que pueden ver cómo aquellos bienes que podían cubrir la deuda y que antes eran comunes del matrimonio, pasan ahora a ser privativos del cónyuge no deudor, quedando así fuera de su alcance.

Por este motivo, el artículo 1317 del Código Civil indica que «la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros«.

Este artículo pretende garantizar la protección de los terceros ante la posibilidad de modificar las capitulaciones constante el matrimonio.

Para la eficacia de la norma se requiere:

  • Que nos hallemos ante una modificación del régimen económico matrimonial
  • Que la modificación perjudique a derechos ya adquiridos por el tercero, de tal forma que quedan fuera del supuesto las meras expectativas de derechos, derechos eventuales o en vías de adquisición.

Así lo aplica la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, 755/2007, de 3 de julio:

» … nos hallamos ante una deuda de la que respondía la sociedad legal de gananciales; que el tránsito hacia un régimen de separación de bienes, constante matrimonio, no perjudica en ningún caso los derechos adquiridos ya por terceros; y que al no haberse realizado inventario en la disolución, liquidación y adjudicación de los gananciales o, al menos, con la grave irregularidad de omitir la deuda representada por la póliza de crédito referida, el cónyuge no deudor responde, no sólo con los bienes adjudicados, sino «ultra vires» y por entero de su total importe», y de este modo debe integrarse y entenderse el fallo de la sentencia recurrida, cuando condena a los demandados al pago de la cantidad debida. Cuando se disuelve, constante matrimonio, la sociedad de gananciales mediante capítulos matrimoniales, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1317 CC , de modo que ello no perjudicará en ningún caso los derechos de los terceros que sean anteriores a la liquidación (ver, por todas, la sentencia de 23 octubre 2001 ), sin que se tenga que pedir la rescisión por fraude de las capitulaciones (sentencia de 18 marzo 2002 ). La responsabilidad afecta a los bienes, independientemente de que se hayan adjudicado al cónyuge no deudor, porque el citado artículo 1317 CC establece la regla de no oponibilidad al acreedor anterior, por lo que el adjudicatario es responsable en tanto tal y no por ser deudor …»

Por otro lado, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, 139/2009, de 13 de marzo, al refererise a la prescripción de esta acción por parte de los acreedores, aplica del plazo general de 15 años:

«… la pretensión actora basada en el artículo 1.317 del Código Civil, en cuanto proclama que la modificación del régimen matrimonial, no perjudicará a terceros acreedores y es una acción la que ampara, que, al no tener fijado específicamente un plazo de prescripción extintiva, tiene una duración de 15 años, por aplicación del art. 1.964 del citado Código «. 

Referencia: Sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, 755/2007, de 3 de julio