Tanto el padre como la madre, aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos (art. 110 Código Civil).

Si bien el artículo 146 del Código Civil señala que “la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe”, debe completarse con lo indicado en el artículo 145 que dispone que “cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo”.

Por lo tanto, ambos padres, como titulares de la patria potestad, tienen la obligación de satisfacer, proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos y a su contribución personal, los alimentos de los hijos.

El hecho de que no se fije una cuantía a pagar por el progenitor que tiene la custodia, no significa que quede exonerado de la obligación ni que el hijo deba ser alimentado sólo con lo que percibe por pensión alimenticia. Sería absurdo que en una sentencia se estableciese la obligación del progenitor que tiene la custodia de pagarse una pensión a si mismo destinada al hijo que convive con él (AP Alicante 28/12/2006)

No obstante, algunas sentencias minoritarias reconocen que “el tiempo dedicado” por el progenitor con quien conviven los hijos supone una serie de prestaciones que deben valorarse para hacer recaer en mayor medida sobre el otro progenitor las obligaciones de carácter económico (AP Madrid 10/02/1989, AP Murcia 14/02/2006)