Liquidación del régimen económico de la pareja
En principio todos aquellos pactos a los que haya llegado la pareja en este sentido deberán ser tenidos en cuenta. Nos referimos a cuestiones económicas, no a aquellas que puedan afectar al orden público, como son las referidas a la guardia y custodia de los hijos, régimen de visitas, etc. Así, prácticamente todas leyes autonómicas recogen la posibilidad de que los convivientes puedan regular válidamente las relaciones patrimoniales derivadas de la convivencia, con indicación de los derechos y deberes respectivos e incluso cabe que se acojan a alguno de los regímenes económicos aplicables para el matrimonio. En lo que suelen discrepar es en la forma que deben tener estos pactos. Mientras que para algunas sirve el simple acuerdo escrito otras exigen que se haga mediante escritura pública.
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Como decíamos anteriormente, a la hora de liquidar el régimen económico habrá que tener en cuenta los pactos a los que hubiesen llegado las partes. En su defecto, la decisión mayoritaria de nuestros tribunales es la inaplicación analógica de los regímenes económicos matrimoniales (gananciales, separación de bienes, etc. ), presuponiendo la independencia económica de la pareja e inclinándose por la absoluta separación de patrimonios.
Si se trata de matrimonios, el Derecho positivo pone remedio a esta situación: en la liquidación de la sociedad de gananciales, cada uno de los esposos obtendrá la mitad de las ganancias conseguidas vigente el régimen; si el régimen económico matrimonial fuera el de separación de bienes, el trabajo para la casa será computado como una contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación. Además, en los casos de separación y divorcio, el cónyuge a quien dicha separación o divorcio le produzca un desequilibrio económico, en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a la pensión que regula el art. 97 CC.
Así por ejemplo, cuando durante el matrimonio casado en régimen de gananciales uno de los cónyuges compra una vivienda, esta pasa, en principio, y a salvo que lo haga con dinero privativo, a formar parte del patrimonio de la sociedad.
Sin embargo, en el caso de las parejas no casadas habrá que estar al caso concreto para determinar como se soluciona el reparto de estos bienes. Entre las diversas soluciones destacan la consideración como una comunidad de bienes, una sociedad irregular o un sistema híbrido entre ambos.
TRIBUNAL SUPREMO. Sala 1. 27-5-2004:
«… Ambos motivos se desestiman, porque tal como se expresa en la sentencia de instancia, no siempre toda comunidad de vida -convivencia more uxorio o incluso el matrimonio- lleva consigo necesariamente una comunidad universal o sociedad universal de ganancias; en el presente caso, se ha acreditado que no hubo comunidad de ganancias, por más que hubiera actos comunes de disposición, pero consta que no hubo voluntad expresa o tácita de hacer comunes todos los bienes adquiridos, como el piso litigioso (motivo segundo); por otra parte, se ha acreditado que el piso concreto lo adquirió para sí y sin ninguna voluntad en contra, la fallecida Dª Antonieta y nunca se pensó, ni hubo voluntad ni se declaró, que se adquiriera en copropiedad con el demandante (motivo cuarto)….»
TRIBUNAL SUPREMO 23 de julio de 1998
» … esta Sala entiende que no cabe la posibilidad de considerar que toda unión paramatrimonial (more uxorio), por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, haya de llevar aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes (llámese gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o de cualquiera otra forma), sino que habrán de ser los convivientes interesados los que, por pacto expreso o por sus «facta concludentia» (aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común) evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos (suponemos que a título oneroso) durante la duración de la unión de hecho … «
Si falta la evidencia de pacto entre los componentes de la pareja de hecho, no queda otro remedio que acudir a los principios generales del derecho para conseguir la justicia del concreto y, en este supuesto, se acude al principio que prohíbe el enriquecimiento injusto. Así la STS de 11 de diciembre de 1992 se basó en este principio para justificar la atribución a la mujer de un tercio de los bienes, adquiridos vigente la unión y cuyo titular en exclusiva era el varón.
La acción de enriquecimiento injusto tiene posibilidades de prosperar cuando uno de los convivientes se haya aprovechado de los recursos o del trabajo realizado gratuitamente por el otro, en detrimento de este último.
El conviviente perjudicado debe acreditar, por tanto, que su esfuerzo y colaboración desinteresada han supuesto el enriquecimiento de la persona con la que compartía una relación afectiva; este enriquecimiento puede ser positivo, cuando se traduce en un aumento del patrimonio, o negativo, cuando el aprovechamiento del trabajo o servicio prestado por uno de los convivientes determine que el beneficiado haya evitado una serie de gastos que de otro modo hubiera tenido que realizar.
El enriquecimiento no es por sí solo suficiente sino que ha de producirse el correlativo empobrecimiento del que reclama, que debe consistir en una pérdida apreciable económicamente.
La sentencia de 23 de julio de 2010 del Tribunal Supremo señala los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento:
- En primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial;
- En segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial;
- En tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente. La misma sentencia sostiene que el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad (la doctrina jurisprudencial considera improcedente la acción por enriquecimiento injusto cuando la ley prevea otras acciones específicas), que exige una falta de causa que justifique la atribución patrimonial, de tal forma que si el autor lo ha hecho a plena voluntad y a sabiendas, no puede luego ampararse en una falta de causa.
Por su parte, la sentencia de 29 Febrero 2008 recuerda que no cabe apreciar el enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz.
Finalmente, la Sentencia TS, Sala Primera, de lo Civil, 887/2011, de 25 de noviembre entiende que no existe enriquecimiento indebido o injusto cuando ambos convivientes, de común acuerdo, mantuvieron cuentas bancarias conjuntas en las que se confundían las cantidades ingresadas por uno y otro. El hecho de que la demandante extrajera cantidades -incluso importantes- de las referidas cuentas ha de entenderse que contaba con la aceptación y consentimiento de la persona con la que tenía proyectado contraer matrimonio, sin que ahora puedan los herederos -padres del fallecido- exigir rendición de cuentas por aquello que se autorizó. Lo procedente en tal caso es que, al momento del fallecimiento, se hubiera bloqueado la mitad del saldo de las referidas cuentas, bajo la presunción -salvo prueba en contrario- de que la mitad correspondía a cada uno de los interesados, con la finalidad de que se determinara la propiedad de dichos saldos y la inclusión de la parte correspondiente de los mismos en el caudal hereditario del fallecido.