Con carácter general, y siempre que estos gastos sean necesarios y convenientes para la formación de los hijos, se consideran como gastos extraordinarios, ya que son de difícil previsión apriorística y no son previsibles.

Así la sentencia de la AP Cáceres, de 11 de Abril de 2008 señala que “los gastos correspondientes a clases particulares y de refuerzo de las hijas tienen la condición de extraordinarios, y, en consecuencia, deben calificarse como tal. Este tipo de prestaciones formativas escolares, dado su objeto y su entidad económica, constituyen un gasto extraordinario que no se encuentra comprendido en el concepto de alimentos del artículo 142 del Código Civil.  El carácter extraordinario de los gastos correspondientes a clases particulares y de refuerzo deriva, en primer término, de que dichos gastos no se generan con periodicidad sino en función de su necesidad aun cuando, una vez demostrada su procedencia, su devengo pueda ser periódico, pero no permanente; en segundo lugar, de que son necesarios para la adecuada formación del alimentista cuando precisa de una ayuda o apoyo adicional con objeto de lograr los resultados idóneos y deseables en su actividad escolar; en tercer lugar, de su especial naturaleza y de su cuantía (sobre todo si se compara con el importe de la pensión de alimentos establecida a favor de las dos hijas), y, finalmente, de la excepcionalidad de su devengo, en la medida en que se generan -como ya se ha dicho- en función de factores de estricta necesidad”.

No obstante se exige que estos sean necesarios y que se acuerden con el otro progenitor, tal y como señala la sentencia de la  AP Valladolid, de 23 de Septiembre de 2004, “la ejecutante está reclamando el importe de unas clases particulares, no solo decididas unilateralmente por ella sin conocimiento ni autorización del padre, sino también sin aportar ninguna prueba (carga procesal que le incumbía), la necesidad objetiva de tales clases, es decir, que realmente se trata de un gasto exigido o requerido para la normal formación y educación del hijo común”.