Si el hijo contrae matrimonio o convive con una tercera persona puede suponer la extinción de la pensión de alimentos.
El art. 93.2 del Código Civil supedita la concesión de alimentos a la convivencia en el mismo hogar familiar, por lo que si al contraer matrimonio abandona el domicilio este requisito ya no se cumpliría.
Además, el matrimonio supone la emancipación y en estos casos la obligación de prestar alimentos corresponde en primer lugar al cónyuge y no a los ascendientes. Así lo señala el art. 144 del Código Civil:
Artículo 144.
La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos se hará por el orden siguiente:
- Al cónyuge.
- A los descendientes de grado más próximo.
- A los ascendientes, también de grado más próximo.
- A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos.
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