Si el hijo contrae matrimonio o convive con una tercera persona puede suponer la extinción de la pensión de alimentos.

El art. 93.2 del Código Civil supedita la concesión de alimentos a la convivencia en el mismo hogar familiar, por lo que si al contraer matrimonio abandona el domicilio este requisito ya no se cumpliría.

Además, el matrimonio supone la emancipación y en estos casos la obligación de prestar alimentos corresponde en primer lugar al cónyuge y no a los ascendientes. Así lo señala el art. 144 del Código Civil:

Artículo 144.
La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos se hará por el orden siguiente:

  1. Al cónyuge.
  2. A los descendientes de grado más próximo.
  3. A los ascendientes, también de grado más próximo.
  4. A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos.