En el caso de matrimonios, el cónyuge a quien la separación o divorcio le produzca un desequilibrio económico, en relación con la posición del otro, tendrá derecho a la pensión compensatoria que regula el art. 97 del Código Civil.

En el caso de las parejas no casadas habrá que estar a lo pactado por las partes y a lo indicado en la regulación autonómica. Si no existe pacto entre los componentes de la pareja de hecho, no queda otro remedio que acudir a los principios generales del derecho para conseguir la justicia del caso concreto y, en este supuesto, se acude al principio que prohíbe el enriquecimiento injusto o al principio de protección al conviviente más débil.

Así, en el caso de las uniones de hecho, la acción de enriquecimiento injusto tiene posibilidades de prosperar cuando uno de los convivientes se haya aprovechado de los recursos o del trabajo realizado gratuitamente por el otro, en detrimento de este último.

El conviviente perjudicado debe acreditar, por tanto, que su esfuerzo y colaboración desinteresada han supuesto el enriquecimiento de la persona con la que compartía una relación afectiva; este enriquecimiento puede ser positivo, cuando se traduce en un aumento del patrimonio, o negativo, cuando el aprovechamiento del trabajo o servicio prestado por uno de los convivientes determine que el beneficiado haya evitado una serie de gastos que de otro modo hubiera tenido que realizar.

El enriquecimiento no es por sí solo suficiente sino que ha de producirse el correlativo empobrecimiento del que reclama, que debe consistir en una pérdida apreciable económicamente.

La sentencia de 23 de julio de 2010 del Tribunal Supremo señala los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento:

  1. En primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial;
  2. En segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial;
  3. En tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente. La misma sentencia sostiene que el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad (la doctrina jurisprudencial considera improcedente la acción por enriquecimiento injusto cuando la ley prevea otras acciones específicas), que exige una falta de causa que justifique la atribución patrimonial, de tal forma que si el autor lo ha hecho a plena voluntad y a sabiendas, no puede luego ampararse en una falta de causa.

Por su parte, la sentencia de 29 Febrero 2008  recuerda que no cabe apreciar el enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz.

Finalmente, la Sentencia TS, Sala Primera, de lo Civil, 887/2011, de 25 de noviembre entiende que no existe enriquecimiento indebido o injusto cuando ambos convivientes, de común acuerdo, mantuvieron cuentas bancarias conjuntas en las que se confundían las cantidades ingresadas por uno y otro. El hecho de que la demandante extrajera cantidades -incluso importantes- de las referidas cuentas ha de entenderse que contaba con la aceptación y consentimiento de la persona con la que tenía proyectado contraer matrimonio, sin que ahora puedan los herederos -padres del fallecido- exigir rendición de cuentas por aquello que se autorizó. Lo procedente en tal caso es que, al momento del fallecimiento, se hubiera bloqueado la mitad del saldo de las referidas cuentas, bajo la presunción -salvo prueba en contrario- de que la mitad correspondía a cada uno de los interesados, con la finalidad de que se determinara la propiedad de dichos saldos y la inclusión de la parte correspondiente de los mismos en el caudal hereditario del fallecido.

Referencia: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, 887/2011, de 25 de noviembre