Guarda y custodia compartida por periodos de seis meses: el mejor modelo de parentalidad en atención a las circunstancias concurrentes, con informes favorables del Ministerio Fiscal y también psicosocial Los menores permanecerán en el domicilio familiar, el marido alquilará otro inmueble para ser utilizado por ambos los periodos que no estén con los hijos y se alternarán en el uso de la segunda vivienda de la playa El marido asumirá las cuotas hipotecarias de ambas viviendas y la parte proporcional que correspondería abonar a la esposa se satisfará en concepto de pensión compensatoria Previsión de medidas futuras en relación con el domicilio familiar en el supuesto de liquidación de la sociedad de gananciales Ambos progenitores asumirán los gastos ordinarios que se devenguen durante los periodos en que los hijos estén a su cargo, los de educación y sanitarios no cubiertos por seguridad social por mitad y los extraordinarios en la proporción de 80% y 20%.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por la Procuradora Dª. xxxxxxxxxx en nombre y representación de D. xxxxxxxxxx, presentó escrito de fecha 25/03/2010 por el que formulaba demanda de Familia. Divorcio Contencioso con medidas provisionales 391/10 contra Dª. en base a los hechos y alegados en el escrito de demanda, y terminaba suplicando se dictara Sentencia conforme a los pedimentos del indicado escrito.
Segundo.- Turnada a este Juzgado, se admitió a trámite la indicada demanda, teniéndose por personado y parte al mencionado Procurador y acordándose emplazar por cédula y copias a la parte demandada por término de veinte días hábiles para personarse y contestarla, bajo apercibimiento de rebeldía. Dentro de dicho término se personó en autos el Procurador D. Xxxxxxxxx en nombre y representación de Dª. xxxxxxxxxxx, contestando la demanda en tiempo y forma, y contestándola en base a los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimaba pertinentes, interesando Sentencia conforme a sus pedimentos; señalándose vista principal que se celebró en este Juzgado el día 24/01/2011 con el resultado que obra en autos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- La cuestión a resolver mediante este cauce procesal deriva de una pretensión de divorcio, por cuya motivación es de preceptiva aplicación lo dispuesto en el Capítulo IV del Título Primero del Libro IV de la Ley 1/2.000 de Enjuiciamiento Civil.
Segundo.- Que el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por el divorcio, tal como señala el artículo 85 del Código Civil, y como el artículo 86 del mismo Cuerpo Legal contempla los motivos eficientes que pueden desembocar en la referida situación, es obvio que corresponde analizar, por los datos obrante en la causa, si la solicitud planteada por la representación procesal de las partes se fundamenta en las premisas válidas, a tenor del precepto últimamente reseñado, para alcanzar la finalidad suplicada.
Tercero.- Con base en el anterior razonamiento, es preciso acceder a la pretensión deducida en estos autos civiles, habida cuenta que, según aparece acreditado, concurren los presupuestos necesarios para el éxito de la acción ejercitada, en cuanto se ha demostrado, por la probanza aportada, el cese efectivo de la convivencia conyugal durante el término temporal y con los requisitos determinados en el artículo 81 del Código Civil.
Cuarto.- En lo que concierne a las consecuencias y efectos derivados de dicho pronunciamiento de conformidad a lo dispuesto en el art. 91 y ss. del Código Civil, procede adoptar, en la parte dispositiva de esta sentencia, las medidas definitivas que se estimen procedentes, equitativas, ajustadas al interés familiar, con especial atención al de los tres hijos menores de edad, de conformidad a los hechos que han resultado acreditados y en base a los siguientes fundamentos y razonamientos de índole material y jurídica:
1.- En primer lugar se debate sobre la cuestión esencial referente al modelo del ejercicio de las relaciones parentales de ambos progenitores con sus cuatro hijos. Al respecto se plantea una disyuntiva sobre la elección de un modelo de custodia exclusiva o de custodia compartida, resultando lamentable, manifiestamente discriminatoria la actual situación legislativa que se produce en España, donde coexisten normativas francamente contradictorias, dependiendo en definitiva, de la vecindad civil del justiciable la aplicación de una u otra. En relación a la concepción de la guarda y custodia de los hijos, las diferencias y desigualdades que se producen son manifiestos y notorios siendo de destacar que pese a que el legislador (a nivel nacional o autonómico) siempre pretenda garantizar y preservar el interés y bienestar de los menores, lo cierto es que el patrón escogido del que se va a hacer depender el requisito de idoneidad para el cuidado habitual de los hijos, viene predeterminado por planteamientos ideológicos: unos de carácter trasnochado, reaccionarios al progreso y que siguen valorando la figura materna como referente de apego principal, y a la figura paterna como referente periférico, y otras que habiendo superado esa mentalidad apuestan por planteamientos de auténtica igualdad y paridad en el cumplimiento de las obligaciones domésticas, entre los que resulta principal la de participar, compartir y distribuir el deber de crianza, cuidado y atención de los hijos, siempre que ambos progenitores durante la convivencia familiar hubieran hecho frente común y corresponsable en el compromiso de asumir esas obligaciones, mostrando una idoneidad y predisposición a seguir asumiéndolas al margen de cualquier consideración por razón de sexo. Ese segundo planteamiento y concepción es el que ha prevalecido y del que se han hecho partícipes los Parlamentos Autonómicos de Aragón (Ley de Igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres, BOA Ley 2/2010 de 26 de Mayo) y de Cataluña. Mas en el resto del territorio nacional sigue primando un enfoque en el que se parte del carácter no preferente e incluso excepcional del modelo de custodia compartida (art. 92 del Código Civil).
En el presente caso, e incluso refrendándose esa alternativa como más favorable al interés de los hijos por parte del Ministerio Fiscal ( art. 92.8 C. Civil ), pese a que inicialmente ambos progenitores proponían un régimen de custodia exclusiva, se ha puesto de manifiesto que la custodia compartida constituye el mejor modelo de parentalidad en atención a las circunstancias familiares concurrentes.
Al respecto se ha de llamar la atención, por un lado, en que esas circunstancias a valorar son las apreciadas en la actualidad sin que se pueda retrotraer ese examen a momentos pretéritos en las que la madre, efectivamente, pudo desempeñar un papel más relevante en la crianza de sus hijos, debido a coyunturales compromisos del padre que incluso le obligaron a desplazarse por un tiempo a Alemania y a traslados de residencia que fueron aceptados, pero perjudicando con ello la esposa su propia trayectoria profesional. En esos instantes, cuando los hijos eran más pequeños, indudablemente la propuesta parental ofrecida por la madre hubieran constituido la más acorde al bienestar e interés de los hijos.
Mas actualmente, en el momento presente, consta que la familia goza de estabilidad en Sevilla. Ambos cónyuges también desarrollan esa actividad laboral fija y percibiendo una retribución que les ha permitido disfrutar de una buena calidad de vida y de una sobredimensionada capacidad de endeudamiento, aunque es evidente que el Sr. xxxxxxxx cobra un salario muy superior ( 6.000 € mensuales) a los de la Sra. xxxxxxxxx ( 1.400 € mensuales prorrateando pagas extras y sin descontar los anticipos que se reflejan en sus nóminas ). Consta que el padre está dedicándose al cuidado y atención de sus hijos, cubriendo en gran medida las ausencias y carencias por parte de la madre por motivos no profesionales. Ambos se complementan, por tanto, en la crianza, educación, manutención y cobertura de sus necesidades, disponiendo de unos horarios laborales similares lo que facilita su predisposición y capacidad para asumir esas responsabilidades, más aún teniendo en cuenta que los hijos son ya adolescentes ( el mayor incluso cumple la mayoría de edad en la fecha en que se redacta esta sentencia ) por lo que gozan de cierta autonomía para cubrir su asistencia material, requiriendo todos ellos, hoy en día, más del auxilio y asistencia afectiva por parte de su padre y de su madre.
La anterior afirmación no se basa sólo en una mera presunción sino que se ratifica ese criterio a la vista de lo expresado por los hijos ante el Equipo Psicosocial. Tanto xxxxx como xxxxx manifestaron literalmente que creían que lo mejor sería una custodia compartida. En la valoración Final del informe emitido, de fecha 13 de enero de 2011, el propio equipo Psicosocial expone:
1.- Ambos padres cuentan con capacidad y disposición adecuadas para proporcionar a sus hijos las atenciones y cuidados necesarios tanto de tipo material como afectivo, en ninguno de ellos se aprecian indicadores que les incapaciten para ejercer reponsablemente sus funciones parentales.
2.- Las discrepancias que mantienen los progenitores en cuanto a la custodia de sus hijos parecen obedecer más a cuestiones ajenas a éstos, ya que ambos valoran adecuadamente que los menores se relacionen con el otro y sufran los menores cambios posibles valorando la custodia compartida de sus hijos como una alternativa posible.
3.- En los menores se aprecia una vinculación afectiva con ambos progenitores, manifestando su deseo de tener relación con ambos por igual.
En coherencia a dicha valoración, en el informe se concluye que se dan las circunstancias favorables para establecer una custodia compartida.
Pero ahondando en la anterior fundamentación, también es de destacar que la propia Sra.xxxxxxx le expresó al Equipo Psicosocial que «consideraba que hubiera sido muy beneficioso para sus hijos tener una custodia compartida en la forma también apuntada por el padre». Por consiguiente, lo que resulta incongruente es la postura de la esposa quien en el acto de la vista se opuso a dicho régimen. Tanto el Ministerio Fiscal, como se ha apuntado, como el padre aceptaron esa modalidad de régimen parental, que terminó por apuntalar el psicólogo infantil Don Rafael Rojo quién lo aconsejó como el más favorable al interés y bienestar de los hijos, recomendando una estancia alterna por periodos de, al menos, tres meses con cada progenitor.
Quinto.- En atención a todo lo expuesto y puesto que se considera que el modelo de custodia compartida resulta el más idóneo, el que sólo protege y garantiza el interés y bienestar de los menores ( a tenor de lo establecido en el art. 92.8º C. Civil ), se ha de modalizar ese régimen, de forma que cada progenitor tendrá consigo a sus hijos, conviviendo con ellos en el mismo domicilio y asumiendo la función de garante de ese cuidado y atención, por períodos alternos de 6 meses, comenzando a ostentar esa responsabilidad la madre. El otro progenitor, durante ese tiempo, tendrá el derecho y obligación de relacionarse, comunicar y permanecer con sus hijos en la forma que convengan procurando salvaguardar que se mantenga una saludable y flexible vinculación paterno y materno filial. Subsidiariamente, con carácter mínimo, los tres hijos menores ( y procurando que les acompañe xxxxxxxx quien ha cumplido 18 años pero sigue siendo igualmente dependiente de sus padres ) permanecerán con ese progenitor, temporalmente no custodio, en fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta la entrada el lunes en sus respectivos centros escolares. También permanecerán en su compañía las tardes de los miércoles desde la salida del colegio hasta la mañana del jueves en que los reintegrará a la entrada de clase.
En cuanto a los periodos de vacaciones de los menores ( y con la misma puntualización con respecto al mayor de edad ) los pasarán con uno y otro progenitor por mitades íntegras en consideración a los respectivos calendarios escolares. En caso de discrepancia en los años pares el primer período le corresponderá a la madre y el segundo período en los años impares y a la inversa en lo que respecta al padre.
Sexto.- En relación a la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar, la anterior modalidad de custodia compartida, conlleva que se deban arbitrar soluciones equitativas que, en todo caso, procuren la estabilidad de los hijos. En tal sentido se comparte la recomendación del psicólogo infantil Dº Rafael Rojo en el aspecto de que deben ser ellos quienes permanezcan en el domicilio familiar, al menos mientras que no se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales ( posibilidad que seguidamente se analizará ).Por consiguiente será el progenitor al que temporalmente no le corresponda estar con ellos con carácter habitual, en el primer período ( como se ha dicho ) el padre, el que deba abandonar la vivienda en un plazo no superior a un mes. Transcurrido ese plazo de 6 meses, sería éste quien retornará al inmueble para disponer de su uso y disfrute junto a sus hijos.
Séptimo.- Respecto de la segunda vivienda familiar, sita en la playa de Roquetas ( Almería ) y en consideración a lo establecido en el art. 394 del C. Civil se estima que se ha de garantizar un uso alternativo conforme a su naturaleza sin perjudicar ni a uno ni a otro comunero. Con tal finalidad, se acuerda que el uso de dicha vivienda en los años pares corresponda al Sr.xxxxxx de Agosto a Enero, y en los años impares de Febrero a Julio, y a la inversa con respecto a la Sra.xxxcxxxx. De esa forma también se compatibilizan, en interés de los hijos, los períodos de estancia con cada progenitor durante las vacaciones de verano.
Octavo.- Resulta patente que la atribución de la vivienda familiar por períodos alternativos conllevará que el cónyuge que no pueda disponer de la misma deba proveer a sus necesidades de residencia. A tal efecto, el Sr.xxxxxxx, que es quien en primer término habría de abandonarla y quien dispone de unos ingresos muy superiores a los de su esposa ( de ahí que para facilitar esa cobertura se haya adoptado por conceder a la esposa el primer período de estancia en el domicilio familiar ), habrá de alquilar un inmueble que reúna las condiciones idóneas para cubrir las necesidades de sus hijos ( mobiliario, dormitorios, servicios ) dentro del mismo entorno urbano y, en todo caso, en el lugar más próximo al domicilio de la familia. El Sr. xxxxxx hará frente integramente a las rentas de dicho alquiler.
Transcurrido el primer período de 6 meses, y siempre que a la Sra. Xxxxxxxxx le corresponda vivir fuera de la vivienda familiar, ésta se trasladará al inmueble alquilado por su marido ( a cuyo efecto éste deberá hacer constar tal circunstancia cuando suscriba el contrato de arrendamiento ) quien seguirá obligado a seguir pagando las rentas en concepto de contribución a las cargas familiares.
Noveno.- Pese al elevado nivel de ingresos salariales, no obstante, como también se apuntó, el matrimonio asumió una excesiva cuantía de endeudamiento. Nada más que en cuota de hipoteca por la adquisición de la vivienda familiar, se abonan 2500 € mensuales. Por la segunda propiedad sita en Almería se pagan más de 400 € mensuales.
Debido al notable desequilibrio de ingresos entre uno y otro cónyuge, lo que justifica la fijación de pensión compensatoria en favor de la esposa ( art.97 C. Civil ), se estima procedente que el Sr. Xxxxxxx asuma integramente ambas cuotas hipotecarias, entendiendo que en la parte proporcional ( 50 % ) que correspondería abonar a la esposa, por integrar esas deudas parte del pasivo de la sociedad de gananciales, se satisfará en el concepto de pago de pensión compensatoria.
En el supuesto que el Sr. xxxxxxxxx ( y nunca antes de final del año 2011 con el fin de perturbar lo menos posible a sus hijos ), opte por instar la liquidación de la sociedad de gananciales, incluyendo en el activo ( que es más bien pasivo dada su carga hipotecaria ) la vivienda familiar, si una vez liquidada se transmitiera a tercero subrogándose éste en al hipoteca, ambos copartícipes, en su caso y de existir, se repartirían el sobrante del valor de la hipoteca. En tal caso el Sr. Xxxxxxxx debería buscar otra vivienda adecuada para cubrir las necesidades propias y de sus hijos, y ante el ahorro sustancial por no tener que pagar las cuotas de hipoteca, seguiría haciendo frente a las rentas de la vivienda alquilada, en tal supuesto en el concepto de pensión compensatoria.
Si el domicilio familiar se adjudicara al Sr. xxxxxxx, asumiendo él integramente el pago de la hipoteca, y previa compensación, también de existir con arreglo a la valoración actualizada de mercado del inmueble, a la esposa de la mitad del sobrante, deberá igualmente seguir abonando las rentas de la vivienda alquilada en el mismo concepto de pensión compensatoria.
En ambos casos esa obligación de pago de renta, en concepto de pensión compensatoria, se limitaría por un plazo máximo de 10 años. De no liquidarse la vivienda familiar y la 2ª vivienda sita en Almería o bien solo una de ellas, el Sr. xxxxxxxx vendría solo obligado a seguir abonando en concepto de pensión compensatoria la parte proporcional correspondiente a su esposa hasta transcurrido ese plazo de 10 años, ya que transcurrido ese tiempo dicha contribución sería reintegrable a tenor de lo dispuesto en el art. 1403 del C. Civil. Todo ello sin perjuicio de que antes pudieran apreciarse causas para entender desaparecida la causa de desequilibrio que motiva la fijación de la pensión compensatoria en los términos acordados dando lugar a su extinción a tenor de los dispuesto en el art. 101 del C. Civil.
Décimo.- En concepto de contribución a las necesidades alimenticias de los hijos, ambos progenitores asumirán los gastos ordinarios que se devenguen durante los períodos en que los hijos estén a su cargo. Asumirán también por mitad los generados por educación ( incluidas matrículas, clases particulares que ambos consensúen, libros, material escolar y excursiones también consensuadas ) y atención sanitaria no cubierta por la seguridad social ya que la cubierta se entenderá englobada como gasto ordinario a cubrir por cada uno en sus correspondientes períodos de convivencia.
Con respecto a otros gastos extraordinario, excepcionales, imprescindibles, no periódicos, necesarios, acomodados a las circunstancias económicas de ambos progenitores y expresamente previamente consensuados, se sufragarán en una proporción del 80 % por el padre y del 20 % por la madre, en consideración a su diferencia de ingresos salariales.
Undécimo.- La Sra. xxxxxxx asumirá el pago de las cuotas de comunidad de la vivienda familiar cuando resida en la misma, asumiendo ese pago el Sr. Xxxxxxx cuando también le corresponda disponer de la misma . Ambos asumirán por mitad las cuotas extraordinarias de comunidad y de IBI de la vivienda. La cuota de comunidad y de IBI de la vivienda de Almería se abonarán también al 50 %.
Duodécimo.- No apreciándose temeridad ni mala fe en ninguna de las partes litigantes, no procede efectuar especial pronunciamiento en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación.
FALLAMOS
Que estimando parcialmente la demanda formulada por don xxxxxxxxx contra xxxxxxxxxxxxdebo declarar y declaro DISUELTO PRO DIVORCIO el matrimonio contraido entre ambos cónyuges litigantes, adoptando como medidas definitivas las siguientes:
1) Ambos progenitores ejercerán de forma conjunta la patria potestad sobre sus tres hijos menores.
2) Ambos progenitores asumirán la custodia compartida sobre sus hijos menores de forma que cada progenitor tendrá consigo a sus hijos, conviviendo con ellos en el mismo domicilio y asumiendo la función de garante de ese cuidado y atención, por períodos alternos de 6 meses, comenzando a ostentar esa responsabilidad la madre. El otro progenitor, durante ese tiempo, tendrá el derecho y obligación de relacionarse, comunicar y permanecer con sus hijos en la forma que convengan procurando salvaguardar que se mantenga una saludable y flexible vinculación paterno y materno filial. Subsidiariamente, con carácter mínimo, los tres hijos menores ( y procurando que les acompañe xxxxxxx quien ha cumplido 18 años pero sigue siendo igualmente dependiente de sus padres ) permanecerán con ese progenitor, temporalmente no custodio, en fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta la entrada el lunes en sus respectivos centros escolares. También permanecerán en su compañía las tardes de los miércoles desde la salida del colegio hasta la mañana del jueves en que los reintegrará a la entrada de clase.
En cuanto a los periodos de vacaciones de los menores ( y con la misma puntualización con respecto al mayor de edad ) los pasarán con uno y otro progenitor por mitades íntegras en consideración a los respectivos calendarios escolares. En caso de discrepancia en los años pares el primer período le corresponderá a la madre y el segundo período en los años impares y a la inversa en lo que respecta al padre.
3) En relación a la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar se acuerda que sean los hijos quienes permanezcan en dicho inmueble sito en Avda. de Italia, nº 9, casa 2 de Sevilla, al menos mientras que no se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales. Por consiguiente será el progenitor al que temporalmente no le corresponda estar con ellos con carácter habitual, en el primer período ( como se ha dicho ) el padre, el que deba abandonar la vivienda en un plazo no superior a un mes. Transcurrido ese plazo de 6 meses, sería éste quien retornará al inmueble para disponer de su uso y disfrute junto a sus hijos.
4) Respecto de la segunda vivienda familiar, sita en la playa de Roquetas ( Almería ) y en consideración a lo establecido en el art. 394 del C. Civil se estima que se ha de garantizar un uso alternativo conforme a su naturaleza sin perjudicar ni a uno ni a otro comunero. Con tal finalidad, se acuerda que el uso de dicha vivienda en los años pares corresponda al Sr. Xxxxxxxx de Agosto a Enero, y en los años impares de Febrero a Julio, y a la inversa con respecto a la Sra. xxxxxxxxx. De esa forma también se compatibilizan, en interés de los hijos, los períodos de estancia con cada progenitor durante las vacaciones de verano.
5) El Sr.xxxxxx que es quien en primer término habrá de abandonar la vivienda familiar en un plazo no superior a un mes ( momento en el que comenzaría a regir el primer período de seis meses para la esposa ), habrá de alquilar un inmueble que reúna las condiciones idóneas para cubrir las necesidades de sus hijos ( mobiliario, dormitorios, servicios ) dentro del mismo entorno urbano y, en todo caso, en el lugar más próximo al domicilio de la familia. El Sr. xxxxxxx hará frente íntegramente a las rentas de dicho alquiler.
Transcurrido el primer período de 6 meses, y siempre que a la Sra.xxxxxxxx le corresponda vivir fuera de la vivienda familiar, ésta se trasladará al inmueble alquilado por su marido ( a cuyo efecto éste deberá hacer constar tal circunstancia cuando suscriba el contrato de arrendamiento ) quien seguirá obligado a seguir pagando las rentas en concepto de contribución a las cargas familiares.
6) El Sr. xxxxxxxx asumirá íntegramente el pago íntegro de las cuotas hipotecarias de la vivienda familiar ( 2500 € mensuales ) y de la segunda propiedad sita en Almería ( más de 400 € mensuales ), entendiendo que en la parte proporcional ( 50 % ) que correspondería abonar a la esposa, por integrar esas deudas parte del pasivo de la sociedad de gananciales, se satisfará en el concepto de pago de pensión compensatoria.
En el supuesto que el Sr. xxxxxxx ( y nunca antes de final del año 2011 con el fin de perturbar lo menos posible a sus hijos ), opte por instar la liquidación de la sociedad de gananciales, incluyendo en el activo ( que es más bien pasivo dada su carga hipotecaria ) la vivienda familiar, si una vez liquidada se transmitiera a tercero subrogándose éste en al hipoteca, ambos copartícipes, en su caso y de existir, se repartirían el sobrante del valor de la hipoteca. En tal caso el Sr.xxxxxxx debería buscar otra vivienda adecuada para cubrir las necesidades propias y de sus hijos, y ante el ahorro sustancial por no tener que pagar las cuotas de hipoteca, seguiría haciendo frente a las rentas de la vivienda alquilada, en tal supuesto en el concepto de pensión compensatoria.
Si el domicilio familiar se adjudicara al Sr. xxxxxxx asumiendo él íntegramente el pago de la hipoteca, y previa compensación, también de existir con arreglo a la valoración actualizada de mercado del inmueble, a la esposa de la mitad del sobrante, deberá igualmente seguir abonando las rentas de la vivienda alquilada en el mismo concepto de pensión compensatoria.
En ambos casos esa obligación de pago de renta, en concepto de pensión compensatoria, se limitaría por un plazo máximo de 10 años. De no liquidarse la vivienda familiar y la 2ª vivienda sita en Almería o bien solo una de ellas, el Sr. xxxxxxx vendría solo obligado a seguir abonando en concepto de pensión compensatoria la parte proporcional correspondiente a su esposa hasta transcurrido ese plazo de 10 años, ya que transcurrido ese tiempo dicha contribución sería reintegrable a tenor de lo dispuesto en el art. 1403 del C. Civil. Todo ello sin perjuicio de que antes pudieran apreciarse causas para entender desaparecida la causa de desequilibrio que motiva la fijación de la pensión compensatoria en los términos acordados dando lugar a su extinción a tenor de los dispuesto en el art. 101 del C. Civil.
7) En concepto de contribución a las necesidades alimenticias de los hijos, ambos progenitores asumirán los gastos ordinarios que se devenguen durante los períodos en que los hijos estén a su cargo. Asumirán también por mitad los generados por educación ( incluidas matrículas, clases particulares que ambos consensúen, libros, material escolar y excursiones también consensuadas ) y atención sanitaria no cubierta por la seguridad social ya que la cubierta se entenderá englobada como gasto ordinario a cubrir por cada uno en sus correspondientes períodos de convivencia.
Con respecto a otros gastos extraordinario, excepcionales, imprescindibles, no periódicos, necesarios, acomodados a las circunstancias económicas de ambos progenitores y expresamente previamente consensuados, se sufragarán en una proporción del 80 % por el padre y del 20 % por la madre, en consideración a su diferencia de ingresos salariales.
8) La Sra. xxxxxxxxx asumirá el pago de las cuotas de comunidad de la vivienda familiar cuando resida en la misma, asumiendo ese pago el Sr. xxxxxxxxx cuando también le corresponda disponer de la misma . Ambos asumirán por mitad las cuotas extraordinarias de comunidad y de IBI de la vivienda. La cuota de comunidad y de IBI de la vivienda de Almería se abonarán también al 50 %.
Todo ello sin imponer las costas del procedimiento a ninguna de las partes litigantes.
Firme que sea la presente Sentencia, que se notificará a las partes y de la que se unirá testimonio literal a los autos, comuníquese la misma al Registro Civil donde el matrimonio está inscrito a los efectos procedentes.
MODO DE IMPUGNACION: Mediante recurso de Apelación ante este Juzgado, dentro del plazo de CINCO DIAS contados desde el día siguiente a su notificación y de conformidad con lo previsto en el artículo 774 párrafo 5, en relación con los artículos 457 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, dicho recurso no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas en la misma.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
necesito información a cerca de la salida de una niña del pais, con otra nacionalidad , madre e hija son chilenas, pero el padre senegalés, no autoriza a la madre con firma alguna, que procedimiento debo seguir a donde se acude