Las resoluciones judiciales suelen incluir dentro del concepto de gastos extraordinarios los desembolsos por los gastos médicos y farmacéuticos, ya que se trata de gastos no previsibles, salvo que estén cubiertos por la Seguridad Social u otro seguro médico.
Así, indica la sentencia AP de A Coruña, de 14 de Enero de 2010 que “ en reiteradas resoluciones ya hemos dicho que los gastos de matrícula y libros escolares, no pueden ser considerados como extraordinarios, al ser previsibles, una vez al año, en inicio de cada curso escolar, los que deben ser incluidos dentro del concepto de gastos ordinarios de educación e instrucción del alimentista, manteniendo por tanto como tales, los gastos médicos y farmacéuticos extraordinarios que no sean cubiertos por la Seguridad Social«.
O la sentencia de la AP Barcelona, de 16 de Enero de 2009, que señala que “por lo que hace a los gastos extraordinarios, que la Sentencia recurrida acuerda que «también deberá abonar el padre la mitad de los gastos extraordinarios que correspondan al menor de estudios y salud», ha de tenerse en cuenta que los gatos extraordinarios son los imprevistos que, además, sean necesarios o consensuados, y los gastos médicos o farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o mutua médica privada”.
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