La pensión compensatoria, que es aquella que puede concederse al cónyuge perjudicado económicamente por la separación o divorcio, no se extingue por la muerte del obligado al pago, si bien los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima (art. 101.2 CC)
Sin embargo no ocurre lo mismo con la pensión de alimentos, que sí se extingue con el fallecimiento del deudor, tal y como señala el art. 150 del Código Civil: “La obligación de suministrar alimentos cesa con la muerte del obligado, aunque los prestase en cumplimiento de una sentencia firme”.
No obstante, el hecho de que la pensión de alimentos se extinga tras el fallecimiento no implica que no puedan exigirse las deudas pendientes, vencidas y no pagadas en el momento del fallecimiento, ya que “los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones” (art. 661 CC)
Muy bueno tu post, a ver si coincidimos, Genial