El derecho a la intimidad es un derecho fundamental al amparo de lo previsto en el art. 18 Constitución Española.

Es también un derecho personalísimo, y como tal se reconoce a los menores de edad. Así, el art. 4.1 de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor dispone que «los menores tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen«, por lo que, al igual que ocurre con los mayores de edad, tienen derecho a la protección de todos aquellos hechos relativos a su vida privada que pueda afectar a su reputación y buen nombre.

Ahora bien, el derecho a la intimidad se configura en nuestro ordenamiento jurídico con carácter disponible, de tal forma que no existirá intromisión ilegítima cuando exista consentimiento expreso de su titular.  En el caso de los menores, ¿ puede disponerse de estos derechos? , ¿pueden hacerlo ellos mismos?

Los menores pueden disponer de estos derechos, ya sea por sí mismos o a través de sus representantes legales, en los términos recogidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen:

 «El consentimiento de los menores e incapaces deberá prestarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil. En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el Juez».

Recordemos además, que el artículo 162 del Código Civil señala que los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores, si bien se exceptúan, entre otros, los actos relativos a derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las leyes y con sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo.

Se pretende así promover la autonomía del menor, si bien el consentimiento que presten se hace depender de un grado de madurez que las normas de derecho civil no definen de forma concreta y que habrá que valorar en cada caso.

Si no tuviesen dicha madurez, deberán prestarlo sus representantes legales, que como indicábamos anteriormente corresponde a los titulares de la patria potestad (con carácter general ambos progenitores) y, en caso de desacuerdo entre ellos, cualquiera de los dos podrán acudir al Juez quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre.