Cuando en la resolución que obliga a uno de los padres al pago de la pensión de alimentos de sus hijos, estén casados o no, no se indica el momento a partir del cual surge la obligación de pago, surge la duda de determinarlo: ¿Se paga desde que se interpone la demanda o desde la fecha de la sentencia?
La regla general en los temas de disolución del matrimonio por divorcio es que la sentencia produce efectos desde que es firme, porque se trata de constituir una situación nueva y, por ello, el Art. 89 del Código Civil establece que la sentencia en que se declare el divorcio «producirá efectos a partir de su firmeza«, lo que se confirma en el Art. 95, en relación al momento en que tiene lugar la liquidación del régimen económico matrimonial, al señalar que “la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial”.
No obstante, en materia de alimentos, el Art. 148 CC contiene una norma distinta, estableciendo que los alimentos «no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda«. Esta regla se refiere únicamente a la petición de los alimentos.
Artículo 148.
La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.
Se verificará el pago por meses anticipados, y, cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente.
El Juez, a petición del alimentista o del Ministerio Fiscal, ordenará con urgencia las medidas cautelares oportunas para asegurar los anticipos que haga una entidad pública u otra persona y proveer a las futuras necesidades.
De esta forma, podemos decir que la sentencia tiene unos efectos que surgen desde la sentencia misma, y otros que se retrotraen al momento de la presentación de la demanda, como ocurre con la pensión de alimentos.
Durante un tiempo se ha discutido si el artículo 148 se debía aplicar a los procedimientos de separación o divorcio o sólo en las reclamaciones a otros parientes, pero la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, 402/2011, de 14 de junio recalca la idea indicada y sienta la siguiente doctrina:
Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el Art. 148.1 CC , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda.
Texto íntegro (*pdf) – Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, 402/2011, de 14 de junio
Hola.
Consultando mi caso a este respecto por Internet, compruebo que se da por sentada esta circunstancia basándola en la sentencia del TS de 14 de Junio de 2011. Resulta que mi sentencia de divorcio es de Noviembre de 2010, con fecha de demanda desde Julio de ese año. Ni en la demanda ni en sentencia se hace alusión alguna al pago de pensión ‘atrasada’ desde demanda. Resulta que con fecha de 29 de Julio de este año 2012 mi exmujer ha reclamado ese dinero y el juzgado se lo ha admitido. Actualmente tengo la nómina embargada.
Mi pregunta es si la sentencia del TS sienta base desde que se emite en adelante o si, como ocurre en este caso, puede tener efecto retroactivo.
Si la cuestión trata de unas cantidades que a mí nadie me ha dicho que yo las deba, ¿por qué he de pagar intereses y costas?.
Compañeros,
Es claro que la pensión de alimentos es exigible «desde la presentación de la demanda», ¿pero ello se refiere al DÍA de la presentación, o al MES de la misma?
Desde la fecha de presentación de la demanda, es decir, desde el día de la presentación.
Saludos,