La Circular 6/2011 de la Fiscalía General del Estado contiene criterios acerca de la competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, profundizando en los criterios ya expresados en la anterior Circular 4/2005. En el apartado VIII se centra en la custodia compartida y la violencia sobre la mujer.

Tras hacer un interesante resumen de la regulación recogida en el Código Civil y en algunas leyes autonómicas sobre la prohibición de la atribución de la guarda y custodia (compartida o individual) cuando uno de los progenitores se haya incurso en un procedimiento penal de violencia de género o doméstica, concluye que dicha prohibición se establece en estas leyes en dos supuestos distintos, dependiendo de si nos encontramos en un procedimiento penal o civil:

1.- Durante el procedimiento penal, cuando uno de los progenitores se halle incurso en dicho procedimiento por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos.

Ahora bien, señala que tal prohibición ha de ser interpretada a la luz del principio inspirador de esta reforma, que es la salvaguardia del superior interés del menor. Por ello, en este procedimiento han de haber sido objetivizados indicios de criminalidad, por lo que la simple denuncia no será suficiente para vetar tal posibilidad.

Esta precisión es recogida expresamente en las Leyes autonómicas de Valencia, Navarra y Aragón, en las que se establece la necesidad de contar con una resolución judicial motivada “en la que se constaten indicios fundados y racionales de criminalidad” y en Cataluña, donde se exige sentencia firme o “indicios, fundamentos de que ha cometido actos de violencia familiar o machista de los que los hijos hayan sido o puedan ser víctimas directas o indirectas”.

Además, si el procedimiento penal finaliza por sentencia absolutoria, sobreseimiento libre (arts. 637.1 y 2 LECr) o sobreseimiento provisional (art. 641.1 y 2 LECr), será posible revisar la resolución civil que haya vetado la atribución de la custodia a ese progenitor por razón del procedimiento penal.

2.- Durante el procedimiento civil donde se debate el régimen de custodia, cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia de género o doméstica.

Si en el procedimiento civil se advierten indicios de violencia de género, los Sres. Fiscales velarán porque se convoque y celebre la comparecencia prevista en el artículo 49 bis 2) LEC, salvo que tales indicios lleguen a través de la aportación de un testimonio de una resolución dictada en un procedimiento penal, en cuyo caso se procederá de conformidad con lo establecido en el art. 49 bis-1 de la LEC.

Si en el procedimiento civil se advierten indicios de violencia doméstica que no hayan motivado la incoación de un procedimiento penal, los Sres Fiscales velarán porque se deduzca testimonio bastante de las actuaciones y se remita al Juzgado de Instrucción que corresponda para la incoación del procedimiento penal oportuno.

En definitiva, para vetar la adjudicación de la custodia (compartida o individual), no será suficiente la simple denuncia, debiendo existir indicios fundados y racionales de criminalidad.

Texto completo: Circular 6/2011 de la Fiscalía General del Estado (pdf – 6MB)