El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges hayan pactado en capitulaciones matrimoniales. En aquellos casos en los que no existan capitulaciones, será el que se fije por defecto.
Para determinar este último, en determinados supuestos surge la duda de determinar el régimen aplicable cuando el lugar de celebración es diferente al de la residencia anterior o posterior de los cónyuges.
El artículo 9.2 del Código Civil señala que “los efectos del matrimonio se regirán por la Ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta Ley, por la Ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la Ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio”.
De esta forma, el Código recoge, como primer criterio, el de la ley personal común de los cónyuges en el momento de contraerlo.
La ley personal viene determinada por la vecindad civil, debiendo precisar que el matrimonio no altera la vecindad civil (art. 14.1 C.C.), por lo cual cada cónyuge conserva la que tuviera.
La vecindad civil se adquiere:
- Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad.
- Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo.
En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento.
De esta forma, si ambos cónyuges tienen la vecindad catalana en el momento de contraer matrimonio, el régimen económico de este será el aplicable en Cataluña (separación de bienes), aunque el matrimonio se celebrase en otro lugar.
Si los cónyuges no tienen la misma vecindad, habrá que acudir al resto de criterios; la Ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento público antes de la celebración del matrimonio, a falta de esta elección, Ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración.
Finalmente, si ninguno de los criterios anteriores puede ser aplicado, se estará al último; el del lugar de celebración del matrimonio.
Es importante puntualizar, que si uno se casa en gananciales y tiene una vivienda privativa, esto es, comprada antes del matrimonio, hay que tener cuidado pues si el matrimonio vive en dicha vivienda (propiedad privativa de uno de los cónyuges), es decir, se establece en la misma el domicilio conyugal, esa vivienda pertenecería a la sociedad de gananciales, algo que la mayoría desconoce. Por lo tanto, siempre es mejor hacer separación de bienes antes de casarse.