El Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala primera de 6 de octubre de 2011, estima una demanda de desahucio por precario afirmando que la mera convivencia en pareja, no otorga ningún título a la conviviente para ocupar un inmueble propiedad del otro.

El resumen de los hechos son los siguientes:

  1. D. Rodolfo y D.ª Modesta habían convivido como pareja en la vivienda comprada por D. Rodolfo.
  2. Una vez finalizada la convivencia, D.ª Modesta estuvo ocupándola sin pagar renta de ninguna clase.
  3. Unos años después del cese de la convivencia, D. Rodolfo, después de requerir en vano a D.ª Modesta para que dejara el piso donde seguía viviendo, formuló demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra ella, alegando que ocupaba el piso en precario.
  4. Dª Modesta alegó que no era cierto que se encontraba en precario sino que estaba allí en virtud de la convivencia que había mantenido con el demandante.
  5. La sentencia del Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Gandía, desestimó la demanda de D. Rodolofo, entendiendo que el proceso iniciado era inadecuado para resolver las relaciones creadas entre demandante y demandada durante la convivencia, por lo que no había duda de que se trataba de ante una relación compleja a la que no podía ponerse fin acudiendo a la acción de desahucio por precario.
  6. Apeló D. Rodolfo ante la Audiencia Provincial de Valencia, que estimó el recurso considerando que a) «la mera convivencia de hecho «more uxorio» sin más, no es generadora de ninguna consecuencia económica, ni demuestra la existencia de un régimen de comunidad de bienes, ni permite presumir que éste exista» ; b) había quedado probado que la vivienda fue adquirida únicamente por el Sr. Rodolfo y que la Sra. Modesta no había participado para nada en el pago de las cuotas de la hipoteca; c) que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el desahucio de una finca en precario se decidirá en juicio verbal, de acuerdo con el Art. 250.1,2.
  7. Recurre D.ª Modesta y formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante el Tribunal Supremo, alegando, entre otras cosas, que considera vulnerado el principio general de protección del conviviente de hecho y que la crisis de la convivencia de hecho es equiparable en relación al domicilio con las crisis matrimoniales, por lo que es indiscutible que el miembro de la pareja que no sea titular de la vivienda no puede ser considerado como un simple precarista y se le deben reconocer derechos a la posesión de la vivienda.

Finalmente, el Tribunal Supremo desestima el recurso ya que no cabe la aplicación analógica a las parejas no casadas, de las normas reguladoras de los efectos del matrimonio y del divorcio en relación a la vivienda familiar:

Sentencia 6227/2011 del Tribunal Supremo, 6 de octubre de 2011

1.- La principal razón de la desestimación del motivo reside en la STS 611/2005, de 12 septiembre, que proclama: a) «[fusion_builder_container hundred_percent=»yes» overflow=»visible»][fusion_builder_row][fusion_builder_column type=»1_1″ background_position=»left top» background_color=»» border_size=»» border_color=»» border_style=»solid» spacing=»yes» background_image=»» background_repeat=»no-repeat» padding=»» margin_top=»0px» margin_bottom=»0px» class=»» id=»» animation_type=»» animation_speed=»0.3″ animation_direction=»left» hide_on_mobile=»no» center_content=»no» min_height=»none»][…] que la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio – STC 184/1990 y la 222/92, por todas-, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias»; b) «Por ello debe huirse de la aplicación por «analogía legis» de normas propias del matrimonio como son los arts. 97, 96 y 98 CC, ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad. Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio». Esta sentencia ha sido seguida por otras, especialmente las 160/2006, de 22 febrero ; 1048/2006, de 19 octubre y 240/2008, de 27 marzo, sentencia ésta a la que nos referimos a continuación. De acuerdo con ello, esta Sala ha abandonado algunas posturas que la citada STS 611/2005 llama «disímiles», para acogerse a la no aplicación por analogía a las parejas no casadas, de las normas reguladoras de los efectos del matrimonio y del divorcio.

2.- Al descartarse la aplicación por analogía de las normas sobre disolución del matrimonio, únicamente si la concreta ley aplicable a la relación lo prevé, o bien ha habido un pacto entre los convivientes, se aplicara la correspondiente solución que se haya acordado. En el Código civil no existen normas reguladoras de esta situación por lo que es excluible aplicar por analogía lo establecido en el Art. 96 CC, que exige el matrimonio, porque está regulando la atribución del domicilio tras el divorcio. En consecuencia, no puede alegar la recurrente que tiene un derecho a ocupar la vivienda, puesto que su situación es diversa, de acuerdo con la jurisprudencia que se ha citado.

3.- Antes se ha hecho referencia a la STS 240/2008, que resuelve un supuesto muy semejante, aunque la discusión se produjo entre el conviviente que ocupó el piso propiedad de su pareja premuerta y quienes pidieron la devolución fueron los herederos de ésta última. En esta sentencia se dice que «[…] no puede considerarse que el recurrente ostente ningún título que le permita mantener la posesión de la vivienda propiedad de la premuerta. No alega ningún título que justifique su posesión y le permita oponerla frente a la acción de desahucio por precario interpuesta por los titulares de la vivienda. Esta falta es determinante para el éxito de la acción ejercitada por los herederos». Esta doctrina debe aplicarse también al presente recurso.

Texto íntegro (*.PDF) | Sentencia 6227/2011 del Tribunal Supremo, 6 de octubre de 2011