El art. 96 del Código Civil señala que “en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden”, sin distinguir, por tanto, si la vivienda familiar pertenece en pro indiviso a los cónyuges, es privativa de uno de ellos o pertenece a terceros.
Así, en su párrafo tercero permite expresamente que la vivienda pueda atribuirse al cónyuge no titular, al señalar que “no habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección”.
En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 18/06/2007 señala que “el concepto de vivienda familiar al que se refiere el precepto no guarda relación con la titularidad privativa o común de la vivienda, sino con el uso que se hace de ella por el grupo familiar destinándola a satisfacer la necesidad de vivienda del mismo”.
Por lo tanto, a efectos de lo dispuesto en el art. 96 del Código Civil, no existe obstáculo legal alguno para la atribución de la vivienda familiar a uno de los cónyuges aunque sea un bien privativo del otro.
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