En supuestos excepcionales, cabe que la guarda y custodia de los hijos no se atribuya a ninguno de los progenitores, si el Juez entiende que no tienen la capacidad suficiente y siempre de forma motivada. Así señala el art. 103 del Código Civil que “excepcionalmente, los hijos podrán ser encomendados a los abuelos, parientes u otras personas que así lo consistieren y, de no haberlos, a una institución idónea, confiriéndoseles las funciones que ejercerán bajo la autoridad del Juez”.

Hay que tener en cuenta que la atribución de la guarda y custodia de los hijos es una cuestión de orden público, por lo que cabe que el Juez atribuya la guarda y custodia, de forma excepcional, a un tercero.

No obstante, dependiendo del supuesto concreto, cabría mantener la patria potestad de los progenitores.